En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCY YEPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.031.989.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.815 y 77.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS JANSSEN-CILAG C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 70, tomo 114-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO LÓPEZ, ROGER RODRIGUEZ y MAURICIO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.270, 90.469 y 31.828, en el mismo orden.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la continuación de la audiencia de juicio el jueves 26 de enero de 2006, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que demanda diferencias de prestaciones sociales por la incidencia de los días sábados, domingos y feriados porque fueron mal pagados durante y al término de la relación laboral que la unió con la demandada.

En este sentido manifiesta que laboró para la demandada desde el 01 de septiembre de 1995 hasta el 04 de mayo de 2004 fecha en la cual terminó la relación por despido injustificado, desempeñándose como visitador médico.

Manifestó la actora, que durante la vigencia de la relación percibió un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable; la parte fija era de Bs. 1.069.661,00, y la parte variable estaba conformada por incentivos, bonos (premios unidades), comisiones por ventas en razón de la labor realizada, señaló que desconocía la composición de la parte variable de su salario y el método para su cálculo.

Seguidamente la actora en el libelo demanda la inclusión en su salario integral de la alícuota de los días sábados, domingos y feriados, vehículos y otros que le genera unas diferencias en las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización por despido injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre las diferencias de prestaciones, los intereses de mora, la indexación y las costas.

Por su parte la demandada al contestar las pretensiones del actor señaló entre otras cosas que reconoce la existencia de la relación laboral con la actora, así como la fecha de inicio; fecha de egreso, el cargo y la causa de terminación de la misma, por lo tanto tales hechos se encuentran admitidos y en consecuencia relevados del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Sin embargo la demandada rechazó que le adeudará cantidad alguna a la actora, pues indicó que se le pagó durante la vigencia de la relación los conceptos correspondientes a los días sábados, domingos y feriados, a través de unos finiquitos suscritos por ambas partes.

En este sentido la demandada señala que en los finiquitos se evidencia el pago a la accionante por concepto de los días sábados, domingos y feriados que le correspondían hasta las fechas de esos finiquitos, incluyendo el recálculo que el pago de dichos días produce sobre todos los beneficios e indemnizaciones laborales hasta esa fecha; y donde además la empresa reconoció que se había incurrido en error en el cálculo del salario de la actora a los efectos de determinar las cantidades que se le adeudaban a la trabajadora por concepto de sábados, domingos y feriados desde el 07 de diciembre de 1999 hasta el 01 de junio de 2002 y desde tal fecha hasta el 06 de marzo de 2003, por lo que la empresa reconoció adeudar cantidades de dinero por esa diferencia y por el impacto de dicha diferencia en las vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades por esos periodos así como que la empresa demandada reconoció que la asignación de vehículo pagada mensualmente desde el año 2000, equivalente a Bs. 250.000, ha debido ser parte del salario de la trabajadora a los efectos del cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad que se cancelaron hasta el 06 de marzo de 2003, y por ende la empresa reconoció adeudar una diferencia por los conceptos establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber incluido en el salario de base las diferencias adeudadas reconocidas por lo cual se efectuó el pago de todas esas cantidades.

Para decidir la controversia el Juzgador infiere de lo manifestado por las partes, que la misma versa sobre el monto del último salario recibido por el actor a título de comisiones; y si se le pagó a la actora los días sábados, domingos y feriados y a su vez la incidencia de éstos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales.

Con respecto al monto del salario devengado, la demandada en la contestación no indicó el monto exacto del salario que devengó la actora en el último año de servicios; por lo tanto violó lo dispuesto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo al, por lo que se declara que el último salario percibido por comisiones es el indicado en el libelo, esto es, Bs. 20.767.970,93 en el año que dividido entre 256 días hábiles (previa deducción de días sábados, domingos y feriados), resultan Bs. 81.124,88 diarios; por lo que todos los conceptos pagados a la trabajadora durante el año 2003 deberán recuantificarse con la diferencia existente entre las comisiones indicadas por el empleador y las que aquí se han establecido. Así se establece.-

Con respecto al reconocimiento y ajuste de conceptos anteriores, es procedente analizar los medios de prueba consignados en autos:

Al folio 22 y 229, cursa planilla de liquidación de contrato de fecha 10 de mayo de 2004, donde se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 17.469.595,55; donde también consta la fecha de inicio, la causa de terminación de la relación y su fecha. Tal documental no se encuentra relacionada con los hechos controvertidos en el presente asunto por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 23 riela carta de despido de fecha 04 de mayo de 2004. Tal documental no se encuentra relacionada con los hechos controvertidos en el presente asunto por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 24 y 25 corren insertas comunicaciones dirigidas por la actora al Banco Venezolano de Crédito que no puede oponer a la demandada porque no se encuentran suscritas por ésta. Así se establece.-

Del folio 26 al 109; y del folio 206 al 250 corren insertos una serie de recibos de pago, que ambas partes han invocado en la audiencia de juicio, que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 233 al 235, corre inserto el acuerdo celebrado entre la trabajadora y la demandada el 7 de diciembre de 1999, por el cual se le pagan al actor diferencias en el pago de la indemnización de antigüedad; la compensación por transferencia; vacaciones disfrutadas y pagadas; utilidades; prestación por antigüedad y sus intereses; ajustes que se acordaron por cuanto el salario se realizaron sin incluir lo percibido por concepto de días sábados, domingos y feriados.

Del folio 238 al 240, corre inserto el acuerdo celebrado entre la trabajadora y la demandada en el año 2003, por el cual se le pagan al actor diferencias en el pago de la indemnización de antigüedad; la compensación por transferencia; vacaciones disfrutadas y pagadas; utilidades; y la prestación por antigüedad; ajustes que se acordaron por cuanto el salario se realizaron sin incluir lo percibido por concepto de días sábados, domingos y feriados.

¿Estos acuerdos tienen alguna validez en el ordenamiento jurídico venezolano?

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende; éstos se produjeron en plena ejecución de la relación de trabajo que existió y en ellos no se evidencia en ellos renuncia de los derechos laborales por la trabajadora (Artículo 89 No. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

No obstante, el Juzgador observa que sólo en el primer acuerdo de hizo un ajuste en los intereses que generó la prestación por antigüedad, concretamente, hasta diciembre de 1999; pero el segundo acuerdo no contempló de manera expresa un ajuste de tales intereses generados mensualmente y de anualmente, conforme a los párrafo primero y segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal razón, se ordena realizar un ajuste de los intereses de la prestación de antigüedad desde el año 2000, hasta la fecha de terminación (04 de mayo de 2004), tomando en cuenta el último salario devengado por la actora; y a la cantidad que resulte, se deberán deducir los intereses generados por el fideicomiso que se le constituyó a la trabajadora, aplicando el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y en régimen de capitalización, todo ello conforme a los principios establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar tanto los conceptos anteriormente condenados e igualmente los intereses moratorios y la indización.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución, deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos: La indización de las diferencias a pagar se hará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos que se ordenaron cuantificar a través de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 06 de febrero de 2006, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez

LA SECRETARIA

Abg. MARIA K. JIMENEZ


En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


JMA/njav.