REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Febrero del 2006.
Años 195° y 147°


ASUNTO: KH04-L-1999-000064.

Juez Ponente: Abg. RUBEN J. MEDINA A

Identificación de las partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana CARMEN VILMA BARRETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.713, representada judicialmente por el profesional del Derecho MARIO MACKENZIE MELENDEZ R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.108, contra la sociedad mercantil Patelería El Obelisco C.A, representada judicialmente por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.914.

Motivaciones de Hecho y de Derecho

Se inicia la presente causa en fecha 03 de septiembre de 1999, mediante demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Carmen Barreto en contra de la sociedad mercantil Pastelería El Obelisco C.A, correspondiéndole el conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo admitió el 05 de octubre de 1999.

En fecha 01 de noviembre de 1999, el ciudadano Héctor Lucena, en su carácter de alguacil del Tribunal, deja constancia de la citación practicada en la persona del representante de la accionada.

Sobre el libelo de la demanda: Alega la parte demandante, ciudadana Carmen V Barreto Martínez, que ha sido imposible por la vía amistosa el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual alega:

Expresa que su relación laboral comenzó el 07-01-1980 hasta el 11-11-1998, fecha en la que fue despedida sin justificación alguna para ello, y que la empresa omitió el preaviso de ley, por lo que debe tenerse como fecha del retiro el 11 de diciembre de 1998. Devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a razón de Bs. 100.000 y que no le fueron cancelados ninguno de los conceptos que a continuación se detallan:

 Antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (17 años X 30 días) x 500 Bs. Diarios = Bs. 255.000,00
 Compensación por transferencia Art. 666 ejusdem = (17 años X 30 días) x 500 Bs. Diarios = Bs. 255.000,00
 Participación en las utilidades Art. 146 ejusdem = Bs. 531.249,99
 Antigüedad Art. 108 ejusdem = Bs. 286.110,82
 Utilidades como salario = Bs. 47.682,85
Indemnización por despido injustificado:

 Indemnización por antigüedad art. 125 = Bs. 499.999,50
 Indemnización Sustitutiva del preaviso= Bs. 299.999,70
 Artículo 125 y 146 de la L.O.T = Bs. 133.332
 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagodas durante la relación laboral (año 1.981 hasta vacaciones fraccionadas año 98-99) = Bs. 1.691.631,60.
 Utilidades no pagadas durante toda la relación de trabajo (desde el año 1980 hasta las utilidades fraccionadas del año 1998-1999) = Bs. 3.783.329,50.

Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. Siete millones doscientos setenta y tres mil trescientos treinta y cinco Bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.273.335,90), más las costas y costos del proceso, los intereses correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas y la indexación del monto demandado.

En fecha 03-11-1999, la parte accionada consigna escrito de contestación, admitiendo la relación laboral y negando la existencia “de una relación laboral con las características de un contrato individual”, ya que según sus dichos, la demandante era una trabajadora eventual de la accionada.

Ya entrando a conocer el fondo del presente caso, corresponde a este Juzgador verificar si en la situación bajo examen, estamos en presencia de un trabajador eventual, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, así como el salario devengado, quien en su lugar alegó que el actor era una trabajador ocasional o eventual. Así se determina.

Promueve la parte accionada, en escrito inserto a los folios 37 y siguiente de la presente causa; el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no es un medio probatorio.

Promueve los testificales de los ciudadanos: Marianny del Carmen Torres, Deici Álvarez, Roxana Díaz, Dexsy Rivero, Elisa Rodríguez, Nidia Piña, Zulema Zambrano, Carmen Franco, Gonzalo Mujica, Aura Valera.

Con respecto a los testimoniales de los ciudadanos Marianny del Carmen Torres, Deici Álvarez, Roxana Díaz, Dexsy Rivero, Elisa Rodríguez, Nidia Piña, Zulema Zambrano y Aura Valera, este Juzgador los valora de conformidad con la sana crítica, los mismos son contestes en afirmar que la empresa accionada mantiene un personal fijo y dependiendo del volumen de trabajo, contrata de manera eventual a otro personal, quien no cumple un horario determinado, ni tiene la obligación de asistir de manera diaria, así mismo manifiestan, que la remuneración recibida corresponde al trabajo realizado sin importar el numero de horas laboradas. Así se decide.

Con respecto a los testimóniales de los ciudadanos Carmen Franco, Gonzalo Mujica, ambos testimoniales son desechados, al tener estos una relación de gratitud y amistad con la parte accionada. Así se establece.

Por su parte la actora promuve escrito de promoción inserto a los folios 39 y siguiente, contentivo de:

Promueve los testimoniales de los ciudadanos Rosana del Valle, Paula Rosa Montes, Yrma Pastora Cordero, Angie Contreras, Guillermina Barrios, Elizabeth Torrealba, Pastora Cordero y Carmen Perez.

De los testimóniales promovidos por la parte actora, solo rindieron su declaración las ciudadanas Paula Rosa Montes, Yrma Pastora Cordero, Angie Contreras, Elizabeth Torrealba, las cuales son plenamente valoradas por este Juzgador de conformidad con la sana critica; de los mismos se desprende: todas manifiestan, haber trabajado para la accionada, lo cual no fue probado a los autos, ya que ninguna logró demostrar la existencia de la relación laboral por ellas señaladas; sin embargo todas admiten como cierto el alegato de la accionada, respecto de la remuneración percibida, la cual dependía única y exclusivamente del rendimiento producido, y no de un horario de trabajo. Así se decide.

Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que la demandada a través de las testimoniales presentadas probó las condiciones ordinarias de la labor ejercida por el actor, así como la actividades ejecutadas por el accionado en el desarrollo de su negocio, lo cual concatenado con las testimoniales promovidas por la demandante, determina lo eventual u ocasional de la labor ejercida por la ciudadana Carmen Barreto, así como lo variable de su salario; por lo cual queda establecido que se trata de una relación de trabajo donde prela la condición ocasional, por tanto califica la demandante entre la tipología de trabajadores definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir trabajadores eventuales u ocasionales. Así se establece.

Desde esta perspectiva, esta Instancia ha constatado que no se encuentra comprobado a los autos del presente expediente que la demandante haya laborado por más de un mes en forma continua, circunstancia esta que la haría acreedor de los derechos laborales demandados. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta, por la ciudadana Carmen Barreto, en contra de Pastelería Obelisco C.A. Así se establece.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Carmen Vilma Barreto Martinez, en contra de Pastelería Obelisco C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Líbrese boletas y entréguese al departamento de Alguacilazgo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de Febrero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




Abg. Rubèn J. Medina A.
Juez


La Secretaria


Yorli Álvarez

Nota: En esta misma fecha, 01-02-2006, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Secretaria


Yorli Álvarez