REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de febrero del 2006.
Años 195° y 146°
_________________________________________________________________________
KH05-L-2001-000266
Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Identificación de las Partes y sus apoderados
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.347.079. Representado judicialmente por la Abogado en ejercicio HILMARI GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.660, contra la empresa ULTRA COLOR LARA C.A y/o ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A, representada en la presente causa por el profesional del Derecho, abogado HENRRY GUSTAVO ALVIAREZ ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.681.-
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión
En fecha 30 de Octubre de 2001, fue incoada demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Ultra Color Lara C.A y/o Ultra Color Barquisimeto C.A, siendo admitida por auto del 01 de Noviembre de 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose los recaudos de citación, que fueran consignados posteriormente por el Alguacil en fecha 02 de Octubre del año 2.002, informando que no se pudo practicar la notificación personal por cuanto, quien fue indicado en el escrito libelar como represente legal de la empresa no se encontraba. Seguidamente y previa habilitación del tiempo necesario fue librado el correspondiente cartel de citación, el cual fue fijado en fecha 13 de Noviembre de 2002.
Sobre el Libelo de la Demanda
Visto el escrito libelar presentado por la actora, donde el mismo manifiesta el haber prestado sus servicios para la empresa Ultra Color Lara C.A y/o Ultra Color Barquisimeto C.A, desde el 01 de Agosto del 1995 hasta el 16 de Octubre del 2001, lo cual suma un periodo de seis (06) años y Dos (02) meses, el cual culmino con la renuncia del accionante; devengando durante sus servicios un salario diario de Siete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.297,20), razón por la cual solicita le sean cancelados los pasivos laborales que le son adeudados, los cuales corresponden a:
280 días de Antigüedad ( Articulo 108 LOT)
8.16 días de Vacaciones Fraccionadas
45 días de Utilidades Fraccionadas
49 días de vacaciones Vencidas ( Periodo 1999-2000)
49 días de vacaciones Vencidas ( Periodo 2000-2001)
60 días de Utilidades del 1999
60 días de Utilidades del 2000
Además de las pretensiones up supra indicadas, calculadas en base al salario ya establecido, el peticionante, solicita le sea agregado lo correspondiente a costas y costos procesales, lo que suma la cantidad de Seis Millones Sesenta y Cinco Mil Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.065.062,70), así como la indexación de la totalidad de la suma de tal monto.
Sobre la Contestación de la Demanda
Ahora bien, en fecha 21 de Noviembre de 2002, la empresa demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito presentado ante el mencionado Juzgado, el cual acompañó con documento Poder otorgado al Abogado HENRRY GUSTAVO ALVIAREZ ALVIAREZ, antes descrito, quien manifiesta entre sus consideraciones, aceptar la existencia de la Relación Laboral, así como el lapso de duración de la misma, por tales razones se desprenden estos tópicos de los hechos controvertidos en la presente causa; mas niega el monto indicado como salario diario por el demandante ( Siete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.297,20) ), así como rechaza adeudar los pasivos laborales solicitados en el escrito libelar.
En este mismo sentido alega la demandada en su escrito de contestación, que el trabajador devengaba un salario mensual de Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 176.000,00); de los cuales, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (BS. 160.000,00), de salario base, y los Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000) restantes, correspondían a lo concerniente a Caja de Ahorro cancelado por la empresa; asimismo, la accionada asevera, que al ex trabajador ya le fue cancelado en su oportunidad lo concerniente a Antigüedad por un monto de Ochocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Quince Bolívares (Bs. 876.315), además manifiesta que el accionante debió efectuar deducciones correspondientes a anticipo de nomina, y un crédito otorgado por la empresa mediante factura de N° 36.203, así como lo correspondiente al preaviso por un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares (BS. 160.000,00), que nunca fueron cancelados por cuanto el trabajador renuncio sin considerar tal concepto. Por ultimo alega que en fecha 08 de Agosto de 1997, le fueron cancelados los derechos correspondientes a prestaciones sociales, bonos de transferencia así como los ingresos del mes de Julio del mencionado año.
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria sobre el hecho nuevo traído a la causa que nos compete, como lo es el salario devengado mensualmente por el trabajador, reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en el salario devengado por el trabajador así como lo solicitado por este en el escrito Libelar. Así se determina
Por consiguiente, corresponde valorar las pruebas incorporadas por las partes a la litis a la luz de la doctrina casacional trascrita.
Sobre las Pruebas Aportadas
Adentrándonos al análisis del fondo de la controversia, tenemos que el actor en la demanda que encabeza las presentes actuaciones reclama el pago de prestaciones sociales, y para ello invoca tener un salario diario de Siete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.297,20), y un salario promedio por la misma cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.297,20).
Visto esto, y promovidas como fueron las pruebas por ambas partes en la oportunidad debida, este juzgador procede a valorar las mismas, en la forma que a continuación se realiza:
La demandante promovió documentales marcadas “A” y “B”, constante de Recibos de pagos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de agosto del 2001, alegando que en estos se pueden verificar los beneficios recibidos por el trabajador en relación al salario real, recibos estos, que al ser sometidas al principio de la Comunidad de la Prueba, y adminiculados estos, con los promovidos por la demandada, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, y de los cuales se desprende el sueldo devengado por el trabajador, el cual suma la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares con Veinte Céntimos (BS. 160.000,20), además de las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa a sus trabajadores, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes mencionadas. Así se establece.-
Asimismo, la demandante promovió marcado con la letra “C”, copia de diligencia consignada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicitó se oficiare al Archivo Judicial a los efectos que de este se remitiera la causa N° 11.369 por Solicitud de Calificación de Despido, cuyas partes son las mismas que en la presente causa actúan, asimismo solicitó una Inspección Judicial en el Archivo Judicial, alegando que se presentarían demoras en la remisión de la causa solicitada, siendo esta ultima prueba negada por el Tribunal que admitió las pruebas; ahora bien, de la solicitud efectuada al Tribunal de traer del Archivo Judicial la causa N° 11.369 por Solicitud de Calificación de Despido, se pudo observar, que la demandada la trae al presente proceso, consignando en copias Certificadas el expediente antes mencionado, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, una vez valorados los medios probatorios aportados al proceso por el demandante, quien aquí Juzga procede a valorar los consignados por el demandado; considerando en primer lugar, que la demandada, en su escrito de contestación niega y rechaza, en forma pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos demandados; más sin embargo de conformidad con la doctrina Casacional supra transcrita, este, no solo tenía la obligación de rechazar los alegatos del actor; sino que además tenía el deber de desvirtuarlos promoviendo todos los elementos probatorios necesarios para ello.
En cuanto al establecimiento del salario denota este juzgador que el demandado rechazó las cantidades demandadas alegando la imprecisión del salario diario invocado, en relación al cual es preciso recordar que, quien tiene la carga de demostrar el salario es el patrono por considerarse de modo reiterado que es quien tiene en su poder las pruebas del mismo, en tal sentido todo rechazo al salario debe ir fundamentado en la afirmación del salario que considera el patrono le corresponde al accionante, en base a esto, y por cuanto de las documentales aportadas al proceso por la accionada, las cuales se encuentran signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, con las que se pretende probar el salario devengado por el trabajador, y que rielan a los folios 39 al 44 del expediente, las cuales fueron adminiculadas con las consignadas por el demandante, este Juzgador le otorgo pleno valor, y así quedo establecido.-
Siguiendo este orden de ideas, la demandada promovió la prueba de Exhibición, sobre los siguientes documentos:
Carta del 27 de Junio de 1997 solicitando Adelanto de Prestaciones.
Carta del 28 de Noviembre de 1997 solicitando Adelanto de Prestaciones.
Carta del 08 de Diciembre de 1998 solicitando Adelanto de Prestaciones.
Comprobante de Egreso N° 00321 de fecha 17 de Junio de 1997.
Comprobante de Egreso N° 00590 de fecha 01 de Diciembre de 1997.
Comprobante de Egreso N° 00590 de fecha 01 de Diciembre de 1997.
Comprobante de Egreso N° 1096 de fecha 22 de Diciembre de 1998.
Liquidación de fecha 07 de Septiembre de 1999 recibido por el trabajador.
Cancelación del Bono de Transferencia de fecha 08 de Agosto de 1997.
Vistas las documentales de las cuales la accionada solicito la exhibición, y que tal solicitud se acompaño con copia simple de las mismas signadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M” y “N” este Juzgado, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que tal acto no se llevo a cabo en la oportunidad fijada por el tribunal que conocía de la causa, asimismo se puede observar que la accionante impugno las documentales “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M” y “N”, antes mencionadas, por tratarse de copias simples y no de documentos originales, tal como consta en diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2002, la cual riela al folio 52 del expediente; en este mismo sentido, se puede apreciar diligencia de fecha 13 de Febrero del 2003, presentada por la demandada, donde solicita información sobre la prueba de Exhibición solicitada, sin que el Tribunal se pronunciare sobre tal solicitud; Visto esto, y por cuanto no fue debidamente evacuada la prueba de Exhibición de Documentos solicitada por la accionada, le resulta forzoso a quien aquí Juzga, el tener que desecharla por todos los razonamientos anteriormente planteados. Así se establece.-
Ahora bien, continuando con el caudal probatorio, se tiene además de las pruebas promovidas por la demandada, la Testimonial del ciudadano HECTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15138175, la cual fue debidamente admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, llegada esta, la misma se declaro desierta tal como consta en Auto de fecha 09 de Enero del 2003 el cual riela al folio 55 del expediente. En este mismo sentido, las Posiciones Juradas promovidas por el accionado, también fueron declaradas desiertas en su oportunidad, tal como consta en auto de fecha 18 de febrero del 2003, el cual riela al folio 59 de autos, por tales razones quedan desechados tales medios probatorios. Así se establece.-
Asimismo, la Inspección Judicial solicitada por la demandada, sobre el expediente N° 01.271, por Calificación de Despido, cuyas partes son las mismas actuantes en la presente causa, la misma fue negada por tribunal que conoció de la causa. Ahora bien de la Prueba de Informes solicitada, el Tribunal oficio al Banco de Venezuela, para que informara sobre el cobro del cheque signado con el N° 13.622.301, oficio del cual no se obtuvo respuesta alguna, visto esto, le resulta forzoso al juzgador, el tener que desechar dicha prueba. Así se establece
Motivaciones Para Decidir
Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la accionada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por las partes al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá:
“…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.
La anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Así las cosas, se tiene que visto que la demandada negó el salario devengado por el trabajador, así como el adeudarle pasivos laborales concerniente a Prestaciones Sociales, aportando además un hecho nuevo a la causa como lo fue que el trabajador devengaba un salario mensual de Ciento Sesenta Mil Bolívares con Veinte Céntimos (BS. 160.000,20), quedando así en la obligación de probar tal hecho, tal y como se evidencia de las documentales promovidas incluso por ambas partes, razón por la cual no fueron impugnadas y se les dio pleno valor, asimismo la accionada consigna copia certificada del expediente signado con el N° 11.369 por demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ CASTILLO, en contra de las empresas ULTRA COLOR LARA C.A y/o ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A, por Calificación de Despido, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, prueba que fue solicitada por la actora, y de la cual en la Sentencia Definitiva emanada del tribunal antes mencionado, se desprende que el Trabajador devengaba un salario mensual de Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 176.000,00), todo estro a razón de un salario diario de Cinco mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.866,66), y no de un salario diario de Siete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.297,20), como lo alega el accionante en el escrito libelar, hecho que no quedo debidamente probado por este en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que los demás derechos solicitados por el trabajador no fueron debidamente probados, y que si bien es cierto que la accionada promovió la prueba de Exhibición, solicitado a la actora presentara los documentos originales correspondientes a supuestos pagos efectuados al trabajador con relación Liquidación, pago adelantado de Prestaciones Sociales y de otos conceptos, la misma no fue llevada a cabo, y el demandante en el devenir del proceso no aporto luces suficientes que demostraran a el Juzgador la existencia de ese debito concerniente a Prestaciones Sociales que le tendría la empresa demandada por tales razones resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tales reclamaciones y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.347.079, contra la empresa ULTRA COLOR LARA C.A y/o ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A.
TERCERO: Este Juzgado ordena la notificación a las partes de la presente decisión, asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos las resultas de la notificación comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Rubén J. Medina A.
Juez
Abg. Maria Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 15-02-2.006, siendo las 40:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Secretaria
|