REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2006.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KH05-L-2001-000146.

Demandante: RAFAEL JOSÉ TORREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.353.507.

Apoderada del Demandante: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.429.

Demandada: TRANSPORTE INTERLARENSE COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA)., Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/1.970, anotado bajo en N° 13, Folio 49 fte al 54 fte, del libro de Registro N° 1 y con modificaciones en fecha 27/02/1.996, bajo el N° 46, Tomo 159-A, y bajo el N° 28,Tomo 50-A del 20/12/1.999, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Apoderada de la demandada: MARIA MERCEDES FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.350.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO

Por cuanto el libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ TORRES HERNANDEZ contra TILCA, fue extraviado en fecha 17/01/2.002; este Tribunal procede sentenciar la misma, basándose en todas las copias consignadas por ambas partes. A tal efecto; en fecha 11/04/2003 la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a revisar las actuaciones correspondientes al Libro Diario del Tribunal, de la manera siguiente:
• En fecha 30/04/2.001 se admitió la demanda;
• En fecha 08/05/2.001 la parte actora otorga poder;
• En fecha 02/07/2.001 el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación;
• En fecha 04/07/2.001 se agrego la citación;
• En fecha 11/07/2.001 la parte demandada consigno escrito de contestación, se agrego;
• En fecha 19/07/2.001 la Secretaria dio cumplimiento a la notificación;
• En fecha 29/07/2.001 la parte demandada otorgo poder a la Abg. LIGIA VILLAVICENCIO;
• En fecha 01/08/2.001 ambas partes presentaron pruebas;
• En fecha 02/08/2.001 se agregaron las pruebas;
• En fecha 10/08/2.001 se declararon desiertos los testigos fijados;
• En fecha 13/08/2.001 la apoderada de la demandada impugno documentos y solicito nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos;
• En fecha 14/08/2.001 se clararon desierto los testigos;
• En fecha 17/08/2.001 testigos desiertos;
• En fecha 20/09/2.001 el Abg. FRANCO ZANDERIGO consigno escrito;
• En fecha 24/09/2.001 testigos desiertos;
• En fecha 26/09/2.001 se libraron oficios;
• En fecha 04/10/2.001 se agregaron las copias del oficio;
• En fecha 17/10/2.001 se agrego oficios con recaudos;
• En fecha 17/02/2.002 la apoderada actora solicita se fije para informes.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Lograda la citación de la parte demandada, la misma presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 11-07-2001, en su escrito la demandada; niega que el ciudadano RAFAEL JOSÉ TORRES haya trabajado para la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA). Niega que el demandante haya ingresado en la empresa como colector el 05/08/1.995. Niega que el demandante recibía ordenes e instrucciones de la Junta Directiva de la empresa. Niega que se le hubiese asignado vehículo de transporte colectivo o transporte publico, perteneciente a la empresa. Niega que el demandante devengara un salario de Bs. 150.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 5.000 diarios. Niega que el demandante tuviese una jornada de trabajo de 5:20 a.m hasta las 5:20 p.m de Lunes a Domingo., es decir 12 horas diarias por cada dia de trabajo. Niega todo lo señalado por la parte demandante por concepto de vacaciones. Niega que RAFAEL JOSÉ TORRES haya sido despedido injustificadamente el 30/04/2.000. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 312.500,00 por concepto de preaviso calculado por un salario promedio de Bs. 5.208,33 diarios. Niega el corte de cuenta que por antigüedad y por la cantidad de Bs. 312.500,00 de fecha 18/06/1.997. Niega lo relacionado con la compensación por transferencia a la cantidad de Bs. 156.250,00. Niega la antigüedad acreditada mensualmente y causada desde el 19/06/1.997 hasta el 31/04/2.000. Niega la sumatoria de los lapsos establecidos en la presente demanda, que constan de 170 días de salarios por la cantidad de Bs. 885.416,67. Niega lo relacionado con los días adicionales anuales, por concepto de prestaciones por antigüedad, la cantidad de Bs. 31.250,00. Niega la indemnización de antigüedad por despido injustificado por la suma de Bs.781.250,00. Niega los intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad, para determinar el interés acumulado cuya sumatoria es la cantidad de Bs. 669.542,13. Niega vacaciones vencidas en el periodo 1995 al año 1999 por la suma de Bs. 330.000,00. Niega el bono vacacional en el periodo 1.995 al 1.999 por el monto de Bs. 170.000,00. Niega las vacaciones fraccionadas del periodo 2.000 por la suma de Bs. 100.000,00. Niega lo referido a utilidades o aguinaldos del mes de diciembre en los años 1.995 al 2.000, por el monto de Bs. 350.000,00. Niega la suma de todos los conceptos anteriores por la cantidad de Bs. 4.098.708,80, que es la cantidad total de la demanda. Niega lo relacionado con las costas y costos del proceso. Niega lo relacionado con los intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad anterior y la actual y vigente de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega lo relacionado con corrección monetaria por efecto de la inflación.

MEDIOS PROVATORIOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Constancia de Trabajo de fecha 05/08/1.998, sellada y emanada de la empresa TILCA. Con este medio de prueba la parte demandante pretende demostrar que el ciudadano RAFAEL JOSÉ TORREZ, efectivamente laboró para la referida empresa; y así mismo demostrar el salario que devengó. No se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no consta en el expediente.

• Cuestionario de inscripción militar de fecha 26/08/1.998, emanado de la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, Secretaria Permanente. Tal prueba se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no consta en el expediente.

TESTIMONIALES:

• En autos constan las declaraciones de .los testigos EDINSON JOSÉ LINAREZ y ELIAS ALEXANDER MORALES, en tal sentido carecen de todo valor probatorio, pues de las peguntas dirigidas al deponente por parte del promovente se observan que fueron sugestivas, por tales razones este Tribunal desecha este medio de prueba, no otorgándole ningún valor probatorio.


INFORMES

A) A la Junta Regional de Conscripción y Alistamiento Militar del Estado Lara, a los fines de que informe sui en sus archivos le consta la existencia del original de una Constancia de Trabajo, emitida en fecha 05/08/1.998, por la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE C.A DE ADMINISTRACIÓN OBRERA ( TILCA).
• Si en la Constancia de Trabajo se especifica que el demandante prestaba sus servicios den la referida empresa, desempeñándose como colector en el autobús de uso colectivo público desde hace 3 años.
• Si en la Constancia de Trabajo especifica el sueldo devengado por el demandante por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales.

B) Al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, Inspectoria de Transporte y transito Terrestre en el Estado Lara, Oficina Regional de Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre, Oficina de Registro de Vehículos.
• Para que se indique quien es el propietario de uso colectivo publico, placa AC 503 X, marca Blue Bird, años 1.981, colores crema, azul y rojo.

Al folio 53 consta la resulta de la información solicitada en el punto “B”, donde se evidencia efectivamente los datos concernientes al vehículo, mas no se evidencia quien es el propietario del mismo. En relación al punto “A” no consta ningún tipo de información en el expediente. En tal sentido no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a los mismos.



EXHIBICIÓN:

• Constancia de Trabajo de fecha 05/08/1.998, sellada y emanad de la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE C.A DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA). Con tal prueba la parte demandante suele demostrar que el ciudadano RAFAEL TORRES HERNANDEZ si prestó los servicios en la mencionada empresa. Tal prueba no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos la exhibición del mismo.

Este Tribunal observa, que de las pruebas aportadas por la parte actora, no determinan la relación laboral existente con la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE C.A DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA), por cuanto la misma no comprobó la relación laboral ni los conceptos reclamados en la presente causa.

En tal sentido se evidencia que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la distribución de la carga probatoria.

Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Desde esta perspectiva, esta Instancia ha constatado que no se encuentra comprobado a los autos del presente expediente que la demandante haya laborado para la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE C.A DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA), circunstancia esta que la haría acreedor de los derechos laborales demandados. En consecuencia, se declara Sin lugar la demanda interpuesta, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ TORRES HERNANDEZ, en contra de TRANSPORTE INTERLARENSE C.A DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA). Así se establece.

D E C I S I O N
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ TORRES HERNANDEZ, en contra de TRANSPORTE INTERLARENSE C.A DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Líbrese boletas y entréguese al departamento de Alguacilazgo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de Febrero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rubèn J. Medina A.
Juez

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez


Nota: En esta misma fecha 16 de febrero de 2.006, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez
RM/MKJ/vm.