REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2006
Años 195° y 147°
KP02-L-2004-000960
PARTE DEMANDANTE: Omar José Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.913.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Juan Ramos Cárdenas y Alberto José Yaguas, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 68.979 y 79.343, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Hacienda la Carroza
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Ramírez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.149
I
Recorrido del Proceso
Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Omar José Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.913, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Juan Ramos Cárdenas y Alberto José Yaguas, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 68.979 y 79.343, respectivamente, en contra de la Hacienda la Carroza, representada judicialmente por el Abogado Alejandro Ramírez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.149 en fecha 01 de Julio del 2004, dándose por recibida la misma en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, admitiéndola en fecha 13 de Julio del 2004, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Agosto del 2004, encontrándose presente en esta el ciudadano Elio Ramón Martines Goyo, quien alego falta de Cualidad en el presente proceso, por cuanto quien es el dueño de la demandada Hacienda la Carroza, es el ciudadano Eliseo Martínez (Padre); visto esto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el Tribunal de Mediación que conoció de la causa, procedió a notificar a el mencionado ciudadano Eliseo Martínez (Padre) y al ciudadano Eliseo Martínez Goyo, efectuándose la notificación del mismo en fecha 20/10/2004, y la del ciudadano Eliseo Martínez (Padre), en fecha 21/01/2005; ahora bien en fecha 19 de Noviembre del 2004, la demandada presentó diligencia donde manifiesta que para la mencionada fecha, se encontraba prescrita la acción propuesta, por cuanto ya habían trascurrido 1 año y 2 meses, desde la culminación de la relación de trabajo; punto sobre el cual no emitió pronunciamiento alguno el Tribunal de Mediación, procediéndose a reanudar la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09/03/2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 20 de Abril del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 27 de Abril del 2005 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 29 de Abril del 2005 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 25 de Mayo del 2005, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de Diciembre del 2005.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Obrero Agrícola y como Chofer en fecha 25 de Noviembre de 1992 para la Hacienda la Carroza, representada por el ciudadano Elio Ramón Martínez Goyo, hasta la fecha 30 de Agosto del 2003, cuando fue despedido por su patrono, prestando sus servicios por un periodo de Diez (10) años, Siete (08) meses y (05) cinco días (Error del Libelo); se verifica del libelo de la demanda, que el trabajador devengaba un salario semanal promedio de 50.000,00 Bolívares, siendo este inferior al establecido en Gaceta Oficial, razón por la cual reclama una diferencia sobre lo devengado semanalmente, asimismo manifiesta el haber subsidiado los gastos inherentes al vehiculo que conducía para realizar las labores indicadas por su patrono; de todo esto, el accionante, reclama lo adeudado con respecto a pasivos laborales, los cuales comprenden:
Antigüedad Periódica (5 días por mes) por un monto de Cuatro Millones Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Setenta Sentimos ( Bs. 4.125.407, 70)
Indemnización por Despido Injustificado por un monto de Un Millón Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.384.365, 00)
Indemnización Sustitutiva del Preaviso por un monto de Ochocientos Treinta Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 830.619,00)
Vacaciones Vencidas por un monto de Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 362.419,20)
Días de Bono Vacacional por un monto de Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 135.904,20)
Bono de Utilidades por un monto de Un Millón doscientos Ocho Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.208.064,00)
De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales el accionante la Cantidad de Ocho Millones Cuarenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 8.046.782,10), siendo este el monto demandado a la accionada Hacienda la Carroza, más la suma de los intereses sobre tal monto, y lo correspondiente a las costas y costos devenidos del presente proceso.-
III
Sobre la Contestación de la Demanda
Ahora bien, en fecha 27 de Abril del 2001, donde alega en primer lugar que el accionante no espero el lapso legal de 90 días establecidos en la Ley, para volver proponer la acción, todo esto en virtud que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, que conoció de la presente causa, curso una causa incoada por quien aquí demanda en contra de la accionada, es decir con las mismas partes, signada con el N° KP02-L-2004-545, la cual en fecha 02 de Junio del 2004 fue Sentenciada declarándose Perimida la Instancia, teniéndose entonces que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de Junio del 2004, y debió ser incoada en fecha 03 de Septiembre del mismo año.
Visto esto, este Juzgador, previa búsqueda del mencionado expediente, que el mismo no pertenece a estos Juzgados, pero efectuada una exhaustiva revisión mediante la utilización del Sistema IURIS 2000, se pudo verificar que efectivamente, existió una causa en el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, signado con el Nº KP02-L-2003-1034, la cual fue introducida en octubre del 2003, y se declaró desistida en fecha 09 de Enero del 2004, en virtud de esto y por cuanto no hubo apelación de tal sentencia se ordeno el archivo del expediente en fecha 21 de Enero del 2004; de esto se desprende que el actor debió esperar 90 días según lo establecido en el Articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales según el computo realizado tomando en consideración la fecha cuando fue ordenado el Archivo del Expediente, finalizaban el día 22 de Abril del 2004, ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de Julio del 2004, habiendo transcurrido ya el tiempo suficiente para que el actor demandara de nuevo en contra de la aquí accionada. Así se establece.-
Siguiendo este orden de ideas, el accionante alega en su contestación, la prescripción de la demanda, fundamentando esta en el hecho que, si bien es cierto la demanda fue introducida en fecha 01 de Julio del 2004, para la fecha cuando fue celebrada la Audiencia Preliminar, quien asistió en representación de la demandada (Elio Ramón Martines Goyo), alego falta de cualidad por cuanto quien fungía como dueño de la Hacienda la Carroza, era su padre ciudadano Eliseo Martínez, razón por la cual el Juzgado de Mediación ordeno su Notificación y la de el ciudadano Eliseo Martínez Goyo, a los fines de Subsanar tal situación, constando estas en autos en fechas 30 de Noviembre del 2004, y 21 de Febrero del 2005, razón por la cual abduce la prescripción de la acción, asimismo manifiesta, que por cuanto el demandante suscribió el acta inicial donde el ciudadano Elio Ramón Martines Goyo, alego la falta de cualidad, aceptó con este hecho el actor tal falta de cualidad.
Por ultimo, y a todo evento, Niega y Rechaza el accionado en su escrito de contestación, tanto la existencia de la relación laboral, como el salario, horario de trabajo, alegado por el actor en su escrito libelar, asimismo, niega el adeudarle a este las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, razones por las cuales solicita al Juzgador declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.-
IV
Motiva
Visto esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación, partiendo del hecho que la lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción:
Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
Visto esto, se desprende de autos que el actor interpuso la demanda, en fecha del 01 de Julio de 2004, que la misma fue admitida el 13 de Julio del 2004, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 20 de Agosto del 2004, prendándose en esta la falta d cualidad alegada por el demandado, la cual fue aceptada por el actor, procediendo el Tribunal de Mediación a subsanar tal error, ordenado la notificación de el dueño de la Hacienda la Carroza, parte demandada en el presente asunto, así como del hijo de este, ciudadanos Eliseo Martínez, y Eliseo Martínez Goyo, verificándose que la notificación del ciudadano Eliseo Martínez Goyo se practico en fecha 20 de Octubre del 2004, y fue agregada al expediente en fecha 30 de Noviembre del 2004, tal y como se observa en los folios 27 y 28 de autos.-
En este mismo sentido, se puede verificar que la notificación al ciudadano Eliseo Martínez, quien fuere el dueño de la finca demandada, se practico en fecha 20 de Enero del 2005, y fue agregada a la causa en fecha 21 de Febrero del 2005, reanudándose la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Marzo del 2005.-
Ahora bien, se desprende de autos, que en fecha 22 de Julio del 2004 la actora presentó escrito donde solicita al Tribunal de Mediación, Copias Certificadas de la presente causa, a los fines de registrar la demanda, procurando con esto la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, mas sin embargo, no consta en autos que el actor haya proveído lo necesario, o haya impulsado suficientemente para lograr tal interrupción, en tal sentido, este Juzgador para observa que, para que se interrumpiera efectivamente la prescripción y ésta surtiera sus efectos, la parte actora debía, si la relación laboral culmino en fecha 30 de Agosto del 2003, presentar la demanda antes de la expiración del año que establece el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes 30-08-2004) y practicar la notificación dentro de los meses siguientes (hasta el 30-10-2004) conforme lo establece literal “a” del Articulo 64 de la mencionada Ley.-
En este orden de ideas, se tiene que efectivamente la demanda fue interpuesta meses antes que la acción prescribiera en atención a lo establecido en el Articulo antes mencionado, pero debido a la confusión que se presentó, con relación a quien fue llamado inicialmente a la causa como representante de la demandada, carecía de cualidad para ello, razón por la cual el tribunal de mediación subsanó tal situación, ordenando la notificación del dueño de la Hacienda, la cual se verificó en fecha 21 de Enero del 2005, constando en autos en fecha 21 de Febrero del mismo año; de todo esto se infiere, que desde la fecha de terminación de la Relación Laboral (30/10/2003), hasta la fecha cuando fue practicada la notificación del representante legal de la demandada, transcurrió un lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses, y Veinticinco (25) días.-
Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alegó la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa fue resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-
V
Dispositivo
Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la prescripción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó un salario inferior a los tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes 24 de Febrero de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada.
Abg. Rubén Medina Aldana
Juez
La Secretaria
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