REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 24 de Febrero del 2006
Años 194° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-O-2006-000004

Identificación de las Partes y sus Apoderados

Parte Querellante: Eduardo Alexander Sánchez Gómez, y Jesús Antonio Torrealba, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.625.782 y 11.786.784, respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Querellante: Maybell Rivero Torrealba, abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.807.-

Parte Querellada: Comercializadora Makro S.A., Snacks América Latina

Motivo: Amparo Constitucional

Resumen Del Procedimiento

En fecha 11 de Enero del 2006, los querellantes antes identificados, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de amparo constitucional y sus anexos (folios 1 al 46), el cual, previa distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándolo por recibido en esa misma fecha (11/01/2006) de diciembre de 2004 (folio 47)

Visto esto, este Juzgado, por auto de fecha 12 de Enero del 2006, ordenó subsanar la solicitud de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de aclarar el petitorio, a tal fin se libró boleta de notificación para que el solicitante corrija lo antes indicado dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, asimismo, este Tribunal ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo Zona Oeste, a los fines que indicara si por ante esta Institución cursaba alguna causa cuyas partes fueran las aquí intervinientes.- .

Siendo que el día 16 de Enero de 2006 comparecieron los querellantes debidamente asistidos por la abogado Maybell Rivero Torrealba y consignaron escrito constante de un folio por el cual procedió a realizar la subsanación respectiva, la cual fue admitido y sustanciado en fecha 25 de Enero del 2006.-

Ahora Bien, los Querellantes, asistidos por la Abogado antes mencionada, comparecieron el 01 de Febrero de 2006 (folio 446) y desistieron de la presente acción de amparo, en virtud de haberse suscitado la desaparición del Sindicato de Trabajadores de Snacks de Lara (SINTRASNACKS), desapareciendo así el objeto de la acción aquí planteada.-

Visto esto, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la parte querellante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 01 de Febrero de 2006, en virtud a que dejo de existir el objeto sobre el cual fue intentada la acción, volviéndose inútil la prosecución de esta. Si hubiere sido el caso que, sólo una de las partes aceptara el comprometer sus derechos, no podría hablarse de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado, toda vez que los derechos invocados en la acción aquí propuesta no son de Orden Público, asimismo, se aprecia que la acción no es de carácter temerario, razón por la cual no hay condenatoria en Costas. Así se establece.-

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por la parte querellante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el 24 de Febrero de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Juez La Secretaria

Abg. Rubén Medina Aldana Abg. Lorely Pineda M.