REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de febrero del 2006.
Años 195° y 146°
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KH05-L-2001-0000266

Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.

Identificación de las Partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos, ALVARADO JOSE DARIO, ANGULO COLMENAREZ JOSE PASCUAL, ARROYO LEON CARLOS EDUARDO, CASTILLO RAFAEL RAMON, COLMENAREZ RAMIRO JOSE, DIAZ LUCENA WILSON RAFAEL, DIAZ HERNAN ANTONIO, FLORES LEAL JOSE EUGENIO, FREITEZ ARANGUREN YONNYS JOSE, FREITEZ VALENZUELA YOVANNY JOSE, GIL ALEJANDRO SABAS, GIL JUAN DE JESUS, GOYO MARTINEZ JOSE LUIS, GRATEROL ADELMO ANTONIO, GUEDEZ PEREZ JIMENEZ HERNANDEZ MARIELA JOSEFINA, LEON ARROYO GILBERTO ENRIQUE, LEON ESQUEA DOUGLAS, LEON PEREZ RAFAEL ANGEL, LINAREZ VASQUEZ LUIS MIGUEL, MENDOZA JIMENEZ LUIS ANTONIO, MENDOZA PEREZ, OVIDIO DE LA CRUZ, MENDOZA SEQUERA JUSTINIANO, MORENO PEREZ FLORENTINO, PEREZ ESCALONA CARLOSGARMENDIA, PEREZ OCHOA CLAUDIO RAMON, PEREZ GREGORIO RAFAEL, PEREZ RODRIGUEZ YUNIO RAFAEL, RAGA MENDOZA MIGUEL ANGEL, RAMOSMORENOFRANKLIN RAFAEL, RODRIGUEZ DIAZ JOSE SEBASTIAN, RODRIGUEZ DIAZ MILAGROS MARIA, RODRIGUEZ MENDOZA JOSE ANTONIO, RODRIGUEZ RODRIGUEZ RAFAEL RAMON, RODRIGUEZ JOSE CAMILO, RODRIGUEZ LISBETH COROMOTO, SILVA ALAMD JOSE, TORREALBA TORREALBA SIXTO PASTOR, VALENZUELA HIDALGO GREGORIO, YEPEZ GIOVERTY JESUS, YEPEZ REGULO JOSE Y PEREZ RODRIGUEZ RUBEN DARIO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 2.590.998, 10.125.588, 16.736.626, 5.435.552, 7.985.481, 11.583.256,7.981.804, 11.586.438, 16.240.259,14.228.309,7.981.999, 7.981.998, 10.957.118, 138.414, 2.605.068, 7.467.831, 10.963.936, 13.389.873, 10.959.009, 15.580.476, 7.985.247, 13.266.033, 16.060.901, 12.882.560, 12.370.086, 3.315.047, 5.606.421, 9.570.859, 12.882.045, 13.679.535, 13.786.537, 14.399.556, 15.094.611, 12.370.320, 7.469.332, 12.247.590, 15.817.049, 11.587.544, 13.343.490, 16.418.155, 10.960.084, 10.129.423 y 13.881.168, respectivamente. Representados judicialmente por los Abogados en ejercicio Marcos Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.036 en ese orden, contra la empresa El Tunal C.A., representada por las abogadas Linda Suarez de Medina y Antonieta Eglee Bonilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.246.357 y 7.329.344.

Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

En fecha 04 de diciembre de 2000, fue incoada demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa El Tunal C.A., siendo admitida por auto del 08 de enero de 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, librándose los recaudos de citación, que fueran consignados posteriormente por el Alguacil en fecha 21 de junio del año 2.001, procediendo la demandada a dar contestación el día 27 de junio de 2001.

Manifiesta los demandantes en su libelo de demanda que ingresaron aprestar sus servicios personales como obrero en beneficio de la demandada, a pesar de tener algunos de ellos definiciones distintas otorgadas por el patrono, tales como la de empleados, la de vigilantes y la de secretaria. De igual modo afirman los demandantes que tenían una jornada de trabajo diurna y que la terminación de cada una de las relaciones de trabajo se debió a los despidos injustificados formulados por la empresa.

Aducen como primer reclamo el incumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 01 de enero de 1999, en relación a la cual informan que la demandada no cumplia en absoluto con la mencionada ley , ya que el patrono no desproporcionada cupones de comida, no les prestaba su propio servicio de comedor, ni contrataba el servicio de comida a empresas especializadas mientras construyera su propio comedor.

Informan al tribunal que la empresa procedió al pago parcial de las prestaciones sociales de los accionantes, no obstante existen diferencias que reclaman a través de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en tal sentido procede el apoderado judicial de los demandantes a discriminar los conceptos adeudados a cada uno de sus patrocinados, todo lo cual arroja una sumatoria de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 34.766.900,00)

A los folios 61 al 76 riela escrito de contestación al fondo consignado por la representación judicial de la demandada en fecha 27 de junio de 2001, del cual se desprende por una parte el convenimiento y aceptación parcial de varios de los alegatos de los accionantes, en virtud a los cuales se encuentran exentos de prueba, y por otra parte, la negativa a muchas de las cantidades demandadas.

En la oportunidad de promover pruebas de conformidad al procedimiento laboral derogado, cada una de las partes presentó su escrito respectivo.

En el decurso del presente proceso existieron sucesivas suspensiones entre las partes, que trajeron como consecuencia que varios de los trabajadores que conforman el litisconsorcio activo desistieran de la acción interpuesta.

En virtud al desistimiento presentado por el abogado Franco Zanderigo Paredes, en fecha 22 de agosto de 2001 (folio 258 y 259), y el cual fuera homologado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio origen a la petición formulada por los coapoderados de los trabajadores, quienes solicitan la reposición de la causa, en virtud a que “no consta en ningunas de las actuaciones que forma el expediente (292 folio) ni en el diario del tribunal, que las partes hayan habilitado al Tribunal para estampar la diligencia respectiva”, denuncia que obliga a esta instancia formular como punto previo al fondo de la controversia, el análisis exhaustivo de lo solicitado como de sequidas se realiza.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

Es necesario apuntalar que uno de los principios que rigen al proceso venezolano, y contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, asentó el siguiente criterio por el cual estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que es esencial al proceso analizar si la reposición solicitada no atenta contra la economía procesal y la estabilidad de los juicios, en tal sentido, se denota que el abogado Franco Zanderigo Paredes ostentaba de manera unipersonal la representación judicial de todos los accionantes, hasta el día 25 de julio de 2001 cuando a través de diligencia se incorpora al expediente poder notariado por el cual un grupo de trabajadores accionantes otorgan poder especial a los abogados Edison Rene Crespo Mogollón y Marco Alirio Crespo Flores.
Observa este Tribunal de la lectura formulada al poder cursante al folio 235, que los trabajadores suscribientes al otorgar el referido poder hacen cesar la representación otorgada al primigenio profesional del derecho, por efecto del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
Omissis
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.


En consecuencia, el mandato otorgado ad initio ha sido revocado solo en relación a los trabajadores que otorgaron nuevo poder, como bien fue entendido por el apoderado Franco Zanderigo Paredes, en tal sentido, siguió ejerciendo actos procesales en nombre de sus todavía patrocinados.

Entre los actos procesales ejecutados se encuentra el desistimiento de la acción, estampado mediante diligencia en fecha 22 de agosto del 2001 y el cual fuera homologado posteriormente por el tribunal de la causa.

En cuanto a la naturaleza de la figura procesal del desistimiento el Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes disposiciones:

Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En relación al desistimiento que se analiza, se observa que el abogado actuante ostentaba aun poder de los ciudadanos Díaz Lucena Wilson Rafael, Diaz Hernan Antonio, Gil Alejandro Sabas, Gil Juan de Jesús, Goyo Martinez José Luis, Graterol Adelmo Antonio, Raga Mendoza Miguel Angel, Rodríguez Diaz José Sebastián, Rodríguez Diaz Milagros Maria, Yepez Giventy Jesús, Yepez Regulo Jóse, Freitez Aranguren Yonnys José, Freitez Valenzuela Yovanny Jose, y Torrealba Torrealba Sixto Pastor, en nombre de los cuales procedió a desistir de la demanda, en consecuencia de la acción, procediendo en consecuencia la otrora Juez a la homologación de dicho desistimiento.

Quienes solicitan la reposición denuncian la existencia de vicios de carácter procesal y constitucional, alegando la improcedencia de la homologación y finalmente dejar sin efecto la transacción, en éste sentido es forzoso para quien juzga mencionar que de cuanto consta y se encuentra probado en autos puede establecerse que el apoderado actuante tenia poder de los trabajadores antes mencionados, que se procedió a un desistimiento el cual para surtir sus efectos debía ser consentido por la parte contraria como efectivamente fue realizado. Finalmente mal puede hablarse de un transacción cuando no existen reciprocas concesiones sino sola y únicamente la expresión del desistimiento.

Ahora bien, tomando en consideración las precedentes consideraciones el alegato esgrimido en cuanto a que la actuación fue realizada sin solicitar la habilitación del tiempo, debe establecerse que tal condición no le resta el carácter irrevocable al desistimiento, por consiguiente, no vulnera su eficacia, máxime cuando se encontraba dentro de las facultades conferidas expresamente al abogado actuante, por consiguiente toda reposición en ésta causa no generaría sino mayores dilaciones indebidas que impiden adentrarse al conocimiento del fondo del asunto, lesionando aún mas la celeridad procesal que ha afectado al presente proceso y todo lo cual hace fehaciente el establecer que sería una reposición inútil; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud elevada. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Por no haber prosperado la denuncia antes analizada, este juzgado debe adentrarse a conocer el fondo de la controversia, en tal sentido, corresponde analizar en primer término el reclamo relacionado con el incumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sin necesidad de considerar la defensa previa de prescripción opuesta por cuanto se refiere a un trabajador de los comprendidos en el desistimiento formulado en la causa, en cuanto a aquel reclamo la representación judicial de la parte demandada aduce que desde el año 1992 sus trabajadores han contado con una comida diaria ofrecida por la empresa a través de la instalación de cocinas en las áreas de la vaquera y porcina contando con ello con personal encargado de su elaboración, por lo cual consideran improcedente y contrario el derecho a la pretensión de la parte actora al demandar la indemnización por incumplimiento a la ley programa de Alimentación para los Trabajadores.

De la revisión a las pruebas promovidas por la demandada e inclusive de la parte actora se constata que los testigos promovidos fueron contestes en afirmar la existencia de comedores en diversas partes de la sede de la empresa, entre ellos el ciudadano Roberto José Pérez Castañeda, quien en su deposición informa al tribunal que efectivamente le consta que en el área de la vaquera existían comedores para proporcionar alimentos a los trabajadores y que le consta por haber trabajado para la empresa demandada durante seis años. En igual orden rindió declaración los ciudadanos Nelson Eduardo Galíndez y José Arnoldo Meléndez Flores.

De igual modo los testigos evacuados por comisión en la localidad de el Tocuyo afirmaron que existían los comedores desde el año 1991 y que la comida suministrada por la empresa era gratuita, en igual sentido se pronunciaron los ciudadanos Argenis Felipe Santana, Rafael Vicente Rodríguez Reyes, Julio Cesar Riera al rendir sus declaraciones.

La existencia de comedores en la sede de la empresa a través de la cual se le suministra una (1) comida diaria a todos los trabajadores de la empresa, constituye un modo de cumplimiento de la obligación alimentaría estatuida en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, por consiguiente queda establecida la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por los accionantes. Así se establece.

En razón a las consideraciones precedentes, tenemos en consecuencia que aquellos accionantes que solo reclamaban indemnización por la Ley de Alimentación para los trabajadores, no les prospera en derecho la pretensión incoada, salvo al ciudadanos Arroyo León Carlos Eduardo, quien además de la indemnización por la Ley de Alimentación también reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado, en relación al cual la demandada en su escrito de contestación alegó haber pagado ambos conceptos y entre los recaudos promovidos como prueba incorporó al folio 426 del cuaderno de recaudos suscrito por el actor, el cual no fue ni impugnado ni desconocido y por tanto prueba plena de la defensa de pago alegada por la demandada, por consiguiente, tampoco prospera las acreencias por vacaciones y bono vacacional fraccionado demandados. Así se establece.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Febrero de del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez


Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 06-02-2.006, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Secretaria