REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto. 16 de febrero del 2006
Años 145° y 146°
ASUNTO: KP02-L-2005-00914
PARTE DEMANDANTE: SANDRA M. DAZA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.981.985 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA R. NATERA TORRES, y ZALG S. ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.119, y 20.585.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A (CEMAINCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILLERMO J. GARCIA B., ALEXANDER JOSE SUAREZ QUERALES y FRANCISCO JOSE MELENDEZ S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.294, 104.265 y 7.705.-.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 16 de febrero de 2006 siendo las 11:30 de la mañana, comparecen por la parte demandante, la ciudadana SANDRA M. DAZA PERAZA, debidamente asistida por los abogados SILVIA R. NATERA TORRES, y ZALG S. ABI HASSAN, y por la parte demandada CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION C.A (CEMAINCA), sus apoderados judiciales GILLERMO J. GARCIA B., ALEXANDER JOSE SUAREZ QUERALES y FRANCISCO JOSE MELENDEZ S. Dándose así inicio al acto.
El juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que el monto que se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales incluida las prestaciones sociales correspondientes y la reclamación interpuesta en su demanda, conviene en que sea la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (12.000.000,00), la cual ofrece pagar la empresa demandada a la demandante en cinco cuotas de la siguiente manera: 1ra cuota por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para el 17 de febrero de 2006, 2da por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.750.000,00) para el 16 de marzo de 2006, 3ra cuota por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.750.000,00) para el 17 de abril de 2006, 4ta cuota por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.750.000,00) para el 16 de mayo de 2006 y 5ta y última cuota por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.750.000,00) para el 16 de junio de 2006. Dichos pagos se realizarán por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial en las fechas antes señaladas.
SEGUNDO: la demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (12.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (12.000.000,00), referida anteriormente, salvo la ejecución forzosa en caso de incumpliendo de los pagos acordados en este acto.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente. Emítase copia certificada de la presente acta a las partes. Se deja constancia que con la firma de la presente acta se devuelven los escritos y pruebas consignados al momento de instalación de la audiencia preliminar.
El Juez
Abg. José Tomas Alvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
Por la parte demandante
Por la parte demandada
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