REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-000269

PARTE DEMANDANTE: FLORIMAR CAROLINA REVILLA Y YELIXA PINTO GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.035.657 y 11.430.991, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL VILLEGAS JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.651.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA DOS DE SANTA ISABEL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 1, Tomo 29-A, de fecha 8 de julio de 1998.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.665.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 16 de febrero del año 2006, siendo las 1:00 de la tarde, comparecen voluntariamente por la parte demandante, las ciudadanas FLORIMAR CAROLINA REVILLA Y YELIXA PINTO GUTIERREZ, asistidas por el abogado JESÚS RAFAEL VILLEGAS JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.651 y por la parte demandada FARMACIA LA DOS DE SANTA ISABEL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 1, Tomo 29-A, de fecha 8 de julio de 1998, su representante legal RAMON ARTURO CHACIN GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 6.921.880, asistido por la abogada ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.665 y manifiestan al Tribunal su voluntad de renunciar al término de comparecencia a la audiencia preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

El juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, la accionantes exponen: a los fines de lograr un arreglo satisfactorio renunciamos a la acción y al procedimiento y con el objeto de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convenimos en llegar a un acuerdo amistoso, siendo aceptado por la accionada el desistimiento de la acción y el procedimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes señalan que existe una sustitución patronal entre la ciudadana AJIAM KOURBAJE KOURBAJE, titular de la cédula de identidad No. 9.388.715 y el ciudadano RAMON ARTURO CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 6.921.880, según consta en documento otorgado por ante la notaría Pública Quinta, anotado bajo el No. 4, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 8 de junio de 2005, quienes en lo sucesivo se denominarán PATRONO SUSTITUIDO y PATRONO SUSTITUTO, respectivamente. Las partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que el monto que se le adeuda a las demandantes, por los conceptos laborales incluida las prestaciones sociales correspondientes y la reclamación interpuesta en su demanda, es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (8.000.000,00), correspondiéndole a la ciudadana YELITZA PINTO la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), suman que ofrece pagar en este acto la parte demandada mediante cheques No. 84056882 y 00000045, girados contra el Banco Central Banco Universal y Banco Provincial, por un monto de Bs. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00) cada uno, entregando el primero de los señalados en su nombre y el segundo en nombre del patrono sustituido; y a la ciudadana FLORIMAR REVILLA SANCHEZ la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) la cual ofrece pagar la empresa demandada en este acto mediante cheques Nos. 84056881 y 00000072, girados contra el Banco Central Banco Universal y Banco Provincial, por un monto de Bs. UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) cada uno, entregando el primero de los señalados en su nombre y el segundo en nombre del patrono sustituido.

SEGUNDO: las demandantes, exponen: Aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma recibida en este acto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (8.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que les pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, las ex trabajadoras liberan al patrono sustituido y al patrono sustituto de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (8.000.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de las trabajadoras demandantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente. Emítase copia certificada de la presente acta a las partes.
El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza.
POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.