REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001793
PARTE DEMANDANTE: ELCIO ROAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.960.503, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDY RINCON, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MULTIPLES EL TRIUNFO, inscrita en la Oficina de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 17de mayo de 2004, bajo el No. 45, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 157 al 164.
APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDADA: PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.018.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, ocho (8) de febrero del año 2006, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que compareció por la accionada COOPERATIVA MIXTA SE SERVICIOS MULTIPLES EL TRIUNFO, inscrita en la Oficina de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 17de mayo de 2004, bajo el No. 45, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 157 al 164, por intermedio de su apoderado judicial el abogado PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, quien consigna en este acto instrumento poder que acredita su representación, en original y copia para su certificación, devolución e incorporación de la copia certificada en las actas procesales.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta al folio 10 certificación de la Secretaria de este Tribunal donde deja constancia de la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 11 se encuentra auto de reprogramación para las 9: 30 am por coincidir con otro acto.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 9:30 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146º.

El Juez,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza

Por la parte demandada
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.-