REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-0001409
PARTE DEMANDANTE: SUSANA ARRIECHE DE GALLARDO y JUAN JOSE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.022.245 y 7.989.129 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA CASTILLO Y., GUSTAVO A. DUARTE ALVARADO, JESUS A. PIÑERUA DE LIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.331, 108.299 y 53.414
PARTE DEMANDADA: NELSON PEREZ PEREZ Y CONSTRUCTORA EL CRAO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN D. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.096.-.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente asunto, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 de julio 2005, por los ciudadanos SUSANA ARRIECHE DE GALLARDO y JUAN JOSE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.022.245 y 7.989.129 y de este domicilio en contra NELSON PEREZ PEREZ Y CONSTRUCTORA EL CRAO.- dándose por recibida, por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, la cual se admite mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.

Del folio 43 al 57 del expediente, cursa constancia de fecha 01 de Noviembre de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Rosana Blanco Lairet, de la notificación del ciudadano AUREO MAGNO MOLERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.427.142, NELSON PEREZ PEREZ Y CONSTRUCTORA EL CRAO.-la empresa accionada, practicada por el Alguacil YELCAR PEREZ encargado de realizar la misma.

Es el caso que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ apoderado del ciudadano NELSON PEREZ PEREZ Y CONSTRUCTORA EL CRAO la empresa accionada, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia constante de dos (2) folios útiles con sus anexos en la que expone: la intervención forzosa de tres (3) terceros: JOSE LUILS AGUILAR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.032.873, la Firma Mercantil AGROPECUARIA MASANDU, CA., y SEGUROS LA PREVISORA.-

En fecha 15 de noviembre de 2005 fecha y hora de constituirse el tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal procede a no apertura la audiencia preliminar a los fines de pronunciarse sobre la tercería.

Cursa escrito de la accionante consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia constante de tres (3) folios útiles con sus anexos.

Como se Observa en la presente causa, se llama como terceros: al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.032.873 conductor del vehículo en que se origina el accidente, igualmente a la Firma Mercantil AGROPECUARIA MASANDU, CA., como propietaria del vehiculo en el que se origino el referido accidente y a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, por el hecho de que el vehiculo involucrado en el accidente, posee una póliza de responsabilidad con esa compañía de Seguros signado con el Nº 001101-1112079, con los alegatos de que en la presente causa se demandan conceptos de carácter y naturaleza civil, como lo es el Lucro Cesante y el Daño Moral.
Así las cosas, este tribunal estima que la responsabilidad civil y de accidentes de transito terrestre establecen acciones, que solo revisten un carácter y naturaleza civil. Y la responsabilidad proveniente de la acción de ACCIDENTE DE TRABAJO. Tiene una connotación que está tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su titulo VII denominado De los Infortunios en el Trabajo, así como en la Ley Orgánica de Previsión de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , el cual es un procedimiento especial laboral, todo ello conduce a determinar la incompatibilidad de la presente acción, con la acción derivada de la responsabilidad civil y de accidentes de transito, por lo cual estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de oposición de tercero, lo anterior no impide a la demandada accionada la posibilidad de que se puedan hacer valer sus derechos mediante las vías judiciales correspondientes en contra de que fueron llamados como terceros en la presente causa. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los un (01) Días del Mes de febrero del Dos Mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez


Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


La Secretaria