REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-0001577.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEISY MARGARITA CHIRINOS INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.447.010.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA SULBARAN y LIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULBARAN inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.021 y 113.893.
PARTE DEMANDADAS: ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO y las empresas COMPAÑÍA ANONIMA TEXTILES EL BOLIVARIANO 2040 C.A., Y EX SINGER C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 20 de septiembre de 2005, por demanda incoada por la ciudadana KEISY MARGARITA CHIRINOS INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.447.010, de este domicilio a través de sus apoderadas judiciales MAYRA SULBARAN Y LIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULBARAN inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.021 y 113.893, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO y las empresas COMPAÑÍA ANONIMA TEXTILES EL BOLIVARIANO 2040 C.A., Y EX SINGER C.A., por cobro de Prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2005 se da por recibida y se admite en fecha 20 de Octubre, asimismo en esta misma fecha se libra boleta de notificación a los demandados FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO y las empresas COMPAÑÍA ANONIMA TEXTILES EL BOLIVARIANO 2040 C.A., Y EX SINGER C.A.,
Ahora bien, el demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para los demandados FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO y las empresas COMPAÑÍA ANONIMA TEXTILES EL BOLIVARIANO 2040 C.A., Y EX SINGER C.A., desempeñando el último cargo como Supervisora, desde el 13 de Febrero del 2002, hasta el 21 de Octubre de 2003, obteniendo de esa manera un lapso ininterrumpidos de servicio personal de 01 año, 08 meses y 8 días de servicio, fecha en que la despiden injustificadamente, Asimismo, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma mensual, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00).
Por las anteriores razones es por lo que demanda al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO y las empresas COMPAÑÍA ANONIMA TEXTILES EL BOLIVARIANO 2040 C.A., Y EX SINGER C.A., para que cancele, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.364.690,85) por los siguientes conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS (ART. 108 LOT): Bs. 1.413.726,03
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 1 LOT): Bs. 106.575,30
INTERESES DE PRESTACIONES(ART. 108 literal a LOT): Bs. 500.809,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 numeral 2 LOT): Bs. 639.451,80
SUSTITUCION DE PREAVISO (ART. 125 literal c, 104 LOT): Bs. 479.588,85
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003 (ART. 219,225 LOT): 9,33 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 93.333,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 LOT): 4,6 días = Bs. 46.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 LOT): 12,5 días x Bs.15.713,00 = Bs.
126.597,12
SALARIOS CAIDOS DESDE 21-10-03 hasta 10-05 Bs. 2.700.073,00
MENOS LO RECIBIDO COMO ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 656.000,00
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 7.364.690,85
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 24 de enero de 2006 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano y las empresas demandadas, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraba presente en el acto, por la parte actora, sus Apoderadas Judiciales abogados MAYRA SULBARAN Y LIGABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULBARAN inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.021 y 113.893, no presente la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 02-02-04 hasta el 25-11-04 es decir, por el período de un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS (ART. 108 LOT): Por el periodo comprendido desde el 13-02-02 hasta el 21-10-03 , es decir por el periodo de un (01) año ocho (8) meses y ocho (8) días, lo que arroja el resultado de 121,6 días x el salario integral Bs.10.657,53 Bs. 1.295.955,64
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 1 LOT): Por el periodo comprendido desde el 13-02-02 hasta el 21-10-03 , es decir por el periodo de un (01) año ocho (8) meses y ocho (8) días ,lo que arroja el resultado de 10 días x el salario integral Bs.10.657,53 Bs. 106.575,30
INTERESES DE PRESTACIONES (ART. 108 literal a LOT): Por el periodo comprendido desde el 13-02-02 hasta el 21-10-03, es decir por el periodo de un (01) año ocho (8) meses y ocho (8) días. Bs. 500.809,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 numeral 2 LOT): Por el periodo comprendido desde el 13-02-02 hasta el 21-10-03 , es decir por el periodo de un (01) año ocho (8) meses y ocho (8) días ,lo que arroja el resultado de 60 días x el salario integral Bs.10.657,53 Bs. 639.451,80
SUSTITUCION DE PREAVISO (ART. 125 literal c, 104 LOT): Bs. 479.588,85
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003 (ART. 219,225 LOT): 9,33 días x Bs. 10.000,00 (salario diario) = Bs. 93.333,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 LOT): 4,6 días x Bs. 10.000,00 (salario diario) = Bs. 46.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 LOT): 12,5 días x = Bs.
126.597,12
SALARIOS CAIDOS DESDE 21-10-03 hasta 20-10-05 Bs. 2.700.073,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 5.988.384,74
MENOS LO RECIBIDO COMO ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 656.000,00
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 5.332.384,74
Arrojando un total de CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.450.155,13) y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el KEISY MARGARITA CHIRINOS INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.447.010. Y de este domicilio, de sus apoderadas judiciales MAYRA SULBARAN y LIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULBARAN inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.021 y 113.893, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO y las empresas COMPAÑÍA ANONIMA TEXTILES EL BOLIVARIANO 2040 C.A., Y EX SINGER C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO y las empresas COMPAÑÍA ANONIMA TEXTILES EL BOLIVARIANO 2040 C.A., Y EX SINGER C.A a pagar al reclamante KEISY MARGARITA CHIRINOS INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio la cantidad de: CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.450.155,13) por concepto de: Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades ,salarios caídos, preaviso e indemnización del Art. 125. Según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.450.155,13) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 20 de Octubre de 2005, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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