REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de febrero de 2006
Años 195º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: KP 02-L-2005-001531
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO CARDENAS PELEGRIN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO TORRES QUINTERO, Inpreabogado No. 70.219.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL S. VARELA RAMOS, Inpreabogado No. 47.356.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 02 de Febrero de 2006, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO PELEGRIN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.093.622, debidamente asistido por el ciudadano ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 70.219, parte actora en el presente juicio, de igual forma, compareció a este Despacho el ciudadano MANUEL S. VARELA RAMOS, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.356, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., según consta de copia certificada de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Abril de 2004, anotado bajo el no. 18, Tomo 50 de los Libros respectivos, la cual consigna en este acto, parte demandada en el presente proceso, y exponen, a los fines de solicitar a este despacho acepten la renuncia a la comparecencia a Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
CLAUSULA PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: EL ACTOR alega que en fecha 04 de Junio de 1989 comenzó a prestar servicios personales para LA DEMANDADA desempeñándose en el cargo de DISTRIBUIDOR y que se mantuvo hasta el 01 de Septiembre de 2004 como trabajador, fecha en la que alega se rompió el vinculo laboral, teniendo un tiempo de servicio de 15 años, 02 meses y 28 días, y que devengó un último salario promedio diario de Bs. 62.354,84. Señala EL ACTOR que no recibió el pago de los beneficios laborales que le correspondían, y que en razón de ello y de la culminación de la relación laboral, EL ACTOR demandó a LA DEMANDADA por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 580.748.578,47), por concepto de beneficios laborales, prestaciones sociales, Indexacción monetaria, y las costas y costos correspondientes. Los beneficios laborales que reclama EL ACTOR y que a juicio le correspondían, son los discriminados en el Libelo de la Demanda y sus anexos, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente.
CLAUSULA SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA rechaza y niega la anterior declaración de EL ACTOR, pues considera que a esté, no le corresponden ninguna de las cantidades y conceptos reclamados en el presente juicio, toda vez que entre EL ACTOR y LA DEMANDADA nunca existió relación laboral alguna; la realidad de los hechos es que mi representada tuvo suscrito con la ciudadana JANE E. CARDENAS DE PELEGRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.430.880, un CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN de diarios Meridiano, 2001 y Abril, el cual por convenio entre dicha ciudadana y EL ACTOR, fue delegado en este. Dicho CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN fue rescindido en fecha 01 de Septiembre de 2004. Que EL ACTOR por la delegación que le hiciera la ciudadana JANE E. CARDENAS DE PELEGRIN, antes identificada, se desempeñaba como un comerciante independiente, que compraba a LA DEMANDADA a nombre de la distribuidora contratada, el producto que ésta comercializaba y distribuía, adquiriendo EL ACTOR al mayor, una determinada cantidad de diarios Abril (cuando circulaba) 2001 y Meridiano, para luego venderlos a quiosqueros y pregoneros, en la zona del Estado Lara, escogidos por él y no por LA DEMANDADA. Sostiene LA DEMANDADA que entre ella y EL ACTOR, nunca existió subordinación ni exclusividad, ni entre las partes se hicieron exigibles las obligaciones derivadas de supuesta relación de trabajo alguna, por lo que no corresponden ninguna de las cantidades reclamadas ni honorarios de abogado alguno. Sostiene además, que las cantidades de dinero que ganaba EL ACTOR por el producto de las ventas que realizaba, en ningún caso podrían tener y nunca tuvieron carácter salarial, toda vez que los mismos se correspondieron a la ganancia que obtenía por las ventas de los diarios que compraba a LA DEMANDADA por delegación de la Sra. Cardenas de Pelegrin. Que EL ACTOR a los fines de llevar a cabo la actividad mercantil de distribuidor que le fue delegada por la ciudadana JANE E. CARDENAS DE PELEGRIN, tenia a su cargo trabajadores, que él les pagaba o paga sus salarios, así como es su obligación el pago de las respectivas prestaciones sociales de ellos, así como también utilizaba vehículos de su propiedad para la distribución de la mercancía, corriendo él con los gastos que generaban estos vehículos. No obstante lo anterior, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL ACTOR, LA DEMANDADA está dispuesta a llegar a una transacción en el presente juicio.
CLAUSULA TERCERA: En vista que EL ACTOR acepta expresamente la declaración de LA DEMANDADA, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan que la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio, así como de cualquier otra cantidad, derecho o beneficio que le pudiere corresponder a EL ACTOR. Dicha suma de dinero la entrega en este acto LA DEMANDADA y la recibe a su entera y cabal satisfacción EL ACTOR en este acto, mediante cheque No. 42395073, de fecha 23 de Enero de 2.006, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), a nombre del ciudadano MARCOS PELEGRIN, con cargo a cuenta de LA DEMANDADA ( DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.) en el Banco BANESCO, extendiéndole a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago.
CLAUSUA CUARTA: EL ACTOR expresamente conviene que con la transacción celebrada, nada más le corresponde ni queda por reclamar, por ningún concepto derivado de la relación que los unió.
CLAUSULA QUINTA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
CLAUSULA SEXTA: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado.
CLAUSULA SEPTIMA: Las partes recíprocamente declaran no quedar a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con el presente juicio, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses, ni por ningún otro concepto directa o indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por EL ACTOR. EL ACTOR, expresamente declara que LA DEMANDADA, no la adeuda nada por prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pagos e indemnización por retiro justificado; compensación por transferencia; intereses sobre las prestaciones sociales; aportes al fondo de ahorro, subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta-ticket; salarios, salarios caídos, diferencia(s) y/o complemento de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducidos; horas extraordinarias; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios en especie, pagos por asignación de vehículo y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier otra naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la legislación de seguridad social, paro forzoso y política habitacional, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Contrato Colectivo, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que EL ACTOR prestó a LA DEMANDADA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. En fin EL ACTOR desiste expresamente de cualquier acción ya sea de naturaleza laboral (incluyendo la presente) , civil, mercantil, y/o penal, que existió o pudiera existir en contra de LA DEMANDADA, derivadas de la relación que los unió.
CLAUSULA OCTAVA: Las partes piden al Tribunal homologue esta transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y expida y entregue a cada parte una copia certificada de la presente transacción homologada. Este Despacho en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 ejusdem NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. En relación con la solicitud de copias certificadas solicitada por las partes, este Despacho las acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la expedición de las mismas. Igualmente, se deja constancia que en este acto la parte demandada entregó el cheque, arriba suficientemente identificado a la parte actora y consignó copia simple de los mismos. Publíquese y Regístrese, la presente Acuerdo entre las Partes, archívese el expediente.
La Juez,
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
La Parte Demandante La Parte Demandada
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