DEMANDANTES: NEYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ Y ADELMO LEAL
DEMANDADO: WU MINGJI
ABOGADO: GLADYS TAM DE PINTO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.197
Sustanciada la presente causa éste Tribunal, procede a dictar pronunciamiento en siguientes términos:
I
Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 2003 los Abogados NEYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ Y ADELMO LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 58.182, 74.152 y 86.046, respectivamente, todos de éste domicilio, estimaron e intimaron sus honorarios profesionales al ciudadano WU MINGJI, mayor de edad, civilmente hábil de Nacionalidad China, titular de la cédula de identidad número E- 82.169.934 y de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, admitió la demanda, acordándose la intimación del ciudadano, WU MINGJI, antes identificado para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes en que conste en autos, su intimación.
En fecha 03 de Febrero de 2004, la accionada presentó escrito de Contestación y oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios y Cuestiones Previas.
Por Sentencia Interlocutoria, proferida en fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal decretó la Reposición de la Causa, al estado de nueva admisión, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la misma.
En fecha 08 de Julio de 2004, el Tribunal admite nuevamente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, acordándose la intimación del ciudadano, WU MINGJI, antes identificado para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes en que conste en autos, su intimación.
En fecha 05 de Agosto de 2004, la parte Actora, presentó escrito de Reforma de la Demanda, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2004.
Las diligencias conducentes a la citación personal del demandado se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2004, la parte Accionado presentó escrito de Oposición, y Cuestiones Previas.
El Tribunal por auto de fecha 26 de Octubre de 2004, ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
La Litis entre las partes quedó planteada en los siguientes términos:
A-) LA PARTE ACTORA, Alega lo siguiente:
Que consta suficientemente de las actas del expediente distinguido con el N° 48.197 cuaderno principal llevado por éste Tribunal, la demanda que por Partición y Liquidación de Bienes interpuso la ciudadana LIAN HUA LAO ZHONG, contra el ciudadano WU MINGJI, plenamente identificado en autos. Señalan, que por cuanto no han sido cancelados los Honorarios Profesionales a las actuaciones realizadas en éste expediente, no obstante diferentes actuaciones extrajudiciales que han realizado al respecto sin conseguir el pago de los mismos, es por lo que se vieron obligados a renunciar al poder que les otorgara el ciudadano WU MINGJI, el cual lo hacen mediante el presente escrito, y vista la consecuente separación de sus personas que deriva de dicha renuncia al proceso contenido en el expediente N° 48.197, llevado por ante éste Tribunal, es por ello que de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 (encabezamiento) y 23 de la vigente Ley de Abogados, así como también en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil los cuales preceptúan. (sic). Esgrime que es por ello, que pasa a hacer una relación de sus actuaciones en el mencionado proceso y estimar el valor de dichas actuaciones para que sean intimados al ciudadano: WU MINGJI, con el propósito de que dichos honorarios sean cancelados por él. Invocan el contenido del artículo 167 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa: “En cualquier estado del Juicio, el Apoderado ó el Abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogado.” Igualmente el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado, los cuales expresan: “Artículo 22: El ejercicio de la profesión de Abogado, le confiere al abogado mismo, el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus Apoderados asistentes ó defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”. En este sentido señalan que la Ley prevee, pues la facultad del Abogado que actuado en un proceso de estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente por la gestión realizada en nombre de éste, como asimismo solicitar medidas preventivas. Alegan que ambas facultades están solamente limitadas a la retasa y condiciones establecidas en la Ley. Argumentan, que por las razones de hecho y de derecho expuesto, proceden a estimar los honorarios profesionales correspondientes a la gestión realizada de conformidad con las actuaciones Judiciales que a continuación se especifican:
1°) Estudio del Caso, a los fines de orientar a su representado WU MINGJI, el cual lo estimaron, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). 2°) Escrito de Contestación de la demanda, que riela en los folios 88 al 97 ambos inclusive de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 3°) Escrito Poder Apud Acta, que riela en el folio 112 y su vuelto, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). 4°) Escrito de Promoción de Pruebas junto con sus anexos que riela a los folios 192 al 193 ambos inclusive de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual estimaron en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00). 5°) Diligencia consignando escrito impugnación y desconocimiento, que riela en el folio 195, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00); 6°) Escrito de impugnación de documento, que riela a los folios 196 al 198, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). 7°) Escrito de tacha testigo e impugnación de documento que riela a los folios 210 y 212 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). 8°) Acto de declaración de testigo del ciudadano JOSE EYISTON MÁRQUEZ RIVAS, promovido por la parte actora, que riela en los folios 217 al 220 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 2.000.000,00) 9°) Acto de declaración de testigos desierto de la ciudadana ELSA ALEJANDRINA DIMAS MEDINA, que riela en los folios 222 encontrándose presente para ese acto los Abogados ADELMO LEAL Y ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 10°) Acto de declaración de testigo de la ciudadana CARMEN ALVARADO, que riela en los folios 224 al 226 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). 11°). Acto de declaración de testigo de la ciudadana YANETH ÁLVAREZ, que riela en los folios 227 al 229 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estiman por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000). 12°) Acto de testigo de la ciudadana NELLY JU TAN, que riela en los folios 230 al 231 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estiman por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), 13°) Acto de declaración de testigo de la ciudadana ELISA B. ZAMBRANO, que riela en los folios 233 al 235 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2000.000,00). 14°) Acto de declaración de testigo del ciudadano WILLIANS E. MÁRQUEZ, que riela en los folios 236 al 237 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2000.000,00), 15.) Acto de declaración de testigo del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTOS L, que reiela en los folios 238 al 240 ambos inclusive, de la Pieza Principal, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2000.000, 00), 16°) Acto de declaración de testigo del ciudadano RICHARD A. MENDOZA, que riela a los folios 214 al 243 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197. El cual estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000,00). 17°) Acta de declaración de testigo de la ciudadana ANA D. OVIEDO, que riela en los folios 244 al 245 ambos inclusive de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000,00), 18°) Acta de declaración de testigo desierto CARMEN Y. PINTO, que riela en el folio 246, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00). 19°) Acto de declaración de testigo desierto de la ciudadana MARÍA NERIA HERNÁNDEZ, que riela en el folio 249, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 20°) Acto de declaración de testigo del ciudadano GUILLERMO A LÓPEZ que riela en el folio 250, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estiman por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) 21.) Acto de declaración de testigo del ciudadano ENRIQUE R. RINCONES, que riela en los folios 251 al 253, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) 22°) Diligencia de oposición a la prueba de cotejo, que riela en el folio 256 y su vuelto junto con anexo, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), 23°) Acto de declaración de testigo de la ciudadana DEYANIRA A MORENO, que riela en los folios 259 al 261 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), 24°) Acto de declaración de testigo desierto del ciudadano JULIO ANTICHE, que riela en el folio 262, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00). 25°) Acto de declaración de testigo desierto de la ciudadana MARYORIE CASTILLO, que riela en el folio 263, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 26°) Acto de declaración de testigo desierto de la ciudadana OVEIDA OSPINO, que riela al folio 268, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 27°) Acto de declaración de testigo del ciudadano CARLOS ANTONIO BURLANDO G., que riela en los folios 269 al 271 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), 28°) Acto de declaración de testigo desierto del ciudadano JAVIER A. ESCALONA, que riela en el folio 272, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 29°) Acto de declaración de testigo desierto de la ciudadana SAMIRA SALOUM G, que riela en el folio 273, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 30°) Acto de declaración de testigo desierto del ciudadano JESÚS E. CALDERA T, que riela en el folio, 277, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 31°) Acto de declaración de testigo desierto de la ciudadana ARELIS M. LANDAETA, que riela en el folio 278, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00). 32°) Acto de declaración de testigo de la ciudadana DELIA E.,GOMEZ, que riela en los folios 279 al 282 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000,00) 33°) Acto de declaración de testigo desierto del ciudadano JOSE A. CHIRINOS, que riela en el folio, 283, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 34°) Diligencia de fecha 10-06-2002, que riela en el folio 291 y su vuelto y 292, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00), 35°) Traslado al Tribunal de Acarigua del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito, fecha 06-06-2002 y devuelto el 11-06-2002 donde se asistió al acto de evacuación de testigo y se diligenció solicitando nueva oportunidad de declaración de la testigo DEYSI RIVAS (folio 304), de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). 36°) Diligencia solicitando nueva comisión para testimonial de fecha 18-06-2002, que corre en el folio 308, vuelto, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 37°) Acto de declaración de testigo de la ciudadana FLOR M. PACHECO, que riela en el folio 309 al 310, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), 38°) Acto de declaración de testigo de la ciudadana ELSA A DIMAS, que corre en el folio 311 al 331 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estiman por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). 39°) Acto de declaración de testigo desierto del ciudadano JAVIER A. ESCALONA, que corre en el folio 320, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimamos por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), 40°) Acto de declaración de testigo de la ciudadana SAMIRA S. JIMÉNEZ, que corre en el folio 321 al 323 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), 41°) Acto de declaración de testigo desierto del ciudadano JESÚS E. CALDERA, que riela en el folio 324, de la pieza principal, del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00). 42°) Acto de declaración de testigo desierto de la ciudadana OVEIDA OSPINO, que riela en el folio 325, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), 43°) Acto de declaración de testigo desierto del ciudadano JOSE A. CHIRINOS, que riela en el folio 327, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 44°) Traslado al Tribunal del Municipio Araure Estado Portuguesa, fecha de entrada de la comisión 27-06-2002, declaración y evacuación del testigo en fecha 03-07-2002, que corre en los folios 336 vuelto 337 vuelto, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), 45°) Diligencia del Tribunal 2do Superior en fecha 03-10-2002, anunciando casación, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES. (Bs. 1.000.000,00), 46°) Escrito de formalización de Casación de fecha 14-11-2002, que riela en los folios 382 al 385, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente N° 48.197, el cual lo estimaron por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00). Agregan que el total de honorarios causados es de Bolívares CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 131.500.000,00). Por último solicitaron la indexación de los honorarios reclamados, tomando en consideración al momento de aplicarse, el método indexatario, bien el índice de inflación que señala el Banco Central de Venezuela, ó bien tomando en consideración el valor de la moneda Americana”. Aclaran en primer lugar que aunque en la demanda principal no se dice Bolívares exactos la estimación la estimación de la demanda, si existen una serie de bienes que se encuentran para su partición y cuyos bienes ascienden a un monto actual aproximado a SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), ya que dicho valor no se toma en cuenta de acuerdo al costo que fueron adquiridos los bienes, tal y como lo pretende valorar el accionado, sino al valor real del mismo, es decir al costo actual, aunado a esto hay que determinar que el Juicio principal no se trata sólo de una simple partición de bienes de comunidad conyugal, (sic) como lo quiere ser ver el accionado, sino que además se trata de demostrar la existencia o no de una comunidad conyugal (sic). Esgrimen que la intimación y estimación de sus honorarios profesionales están estimados por actuaciones realizadas en el expediente y que tanto doctrinariamente como Jurisprudencialmente en forma reiterada se ha establecido que el contrato de mandato procesal, es un contrato a título oneroso, y el Apoderado Judicial, se presume por la naturaleza del contrato que tiene derecho a cobrar sus estipendios profesionales, y por lo tanto, la actividad que despliega el apoderado es remunerado. Para sustentar sus argumentos cita Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 16/05/2003, con Ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Expediente 03026 Sentencia N° REG.000090. Finalmente en su petitum, solicita se intime al ciudadano WU MINGJI, identificado en autos, para que pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.131.500.000, 00) por la gestión judicial realizada (sic) en el referido proceso que cursa por ante este Tribunal, según consta en el citado expediente distinguido con el número 48.197.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA, Presentó escrito de Oposición, Cuestiones Previas, y alega lo siguiente:
Que estando dentro del lapso legal para hacer Oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los Abogados NEYLE TORRES SEIDEL, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ Y ADELMO LEAL, antes identificados, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la ley de Abogados, lo hace de la siguiente manera por considerar que no sólo la misma es exorbitante sino que no es está ajustada a Derecho: En primer lugar, le advierte al Tribunal, que en virtud que la parte Actora, no estimó en el libelo de la demanda, la cuantía global de la demanda inicial que ha dado lugar supuestamente a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es decir el valor de la misma, la vía procesal utilizada en el presente caso como lo es el procedimiento establecido en la ley de Abogados, no es la idónea, ya que a su entender han debido utilizar a los efectos de hacer efectiva la satisfacción de sus pretensiones. EL JUICIO ORDINARIO, añade que al respecto existe Jurisprudencia abundante, pacifica y diuturna desde una Sentencia que data desde el 2 de Julio de 1.954, que ha sido reiterada entre otras, en la Sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 1965, que sigue aún vigente para la presente fecha; la Sentencia del 27 de Julio de 1994, doctrina que transcribió. Esgrime que la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales hecha por los Abogados Actores es totalmente exagerada y aduce, que dicha estimación, deja en absoluta indefensión a su representado, en virtud de que al no estimarse la cuantía del Juicio principal, al cual se contrae las partidas de honorarios en referencia, a su entender no se sabe cual es el factor ó común denominador de valor desde el punto de vista económico, tomado en cuenta por los actores, para llegar a dichos montos. Por otra parte indica que es completamente falso lo que alegan los Actores de que su representado, jamás les pagó honorarios profesionales, toda vez que a su criterio, serían los primero Abogados en la historia, del ejercicio del derecho que no convengan cantidad alguna por concepto de Honorarios Profesionales. Alega que su representado le ha manifestado, que debido a su carencia de conocimientos legales, y de no hablar bien el idioma español, procedió a confiar en su contadora, y en consecuencia solicitó la asistencia de Abogados para solucionar el caso por el cual había sido demandado, que lo fue el de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, lo cual él no entendía y por ello acudió a la Oficina de Contadores que tenía contratada y fue recomendada la Abogado NEYLE TORRES SEIDEL, que lo asistió inicialmente en el acto de contestación de la demanda, posteriormente se redactó el Poder se incluyeron los otros Abogados, cuyos nombres son: ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ Y ADELMO LEAL, a quienes a la fecha de éste escrito, su representado no conoce y se comenzaron a realizar las posteriores diligencia, para ello, como es debido y conocido, por todos, le exigió la Doctora inicial, para realizar el acto, como es correcto, porque nadie debe trabajar gratis y en ese orden de ideas, se realizaron diversos pagos que requerían para ejercer su trabajo, por cuanto dicho ciudadano no hablaba perfectamente el Español, simplemente entregaba el dinero, lo cual calcula su representado que ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), añade que se reserva el lapso probatorio para demostrar tal situación. Igualmente Rechaza la totalidad de los ítems que conforman la Estimación de honorarios, debido a que no está ajustado a Derecho. Esgrime que todas esas actuaciones quedan incursas en lo que se denomina lapso de promoción de pruebas, y que en muchas de ellas, sólo actúa la Dra., NEYLE TORRES SEIDEL; y más aún en el Líbelo de Estimación e Intimación de Honorarios, aparecen dos (02) ítem donde manifiestan la existencia de un escrito de Formalización de Casación por el cual estiman en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), siendo que esto es completamente falso, ya que a estos folios del expediente no cursa ningún escrito de ésta índole por cuanto en fecha 04 de Diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE, el Recurso. Por último señaló que de conformidad con lo anteriormente indicado a lo largo de ésta contestación, conjuntamente con ella, Opuso la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346, que establece la “Prohibición de la ley de admitir la Acción Propuesta ó cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, siendo que concientemente ésta demanda debe ser desechada dando lugar a lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
II
ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Abierta la articulación probatoria de ocho (08) días, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron las que consideraron conveniente a la demostración de sus alegatos, de la manera siguiente:
LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO I. DENOMINADO INSTRUMENTALES:
Promovieron todas las actuaciones realizadas por ellos, que generaron los honorarios, que arguye, no le fueron honrados por la parte demandada a lo largo del proceso, las cuales constan en la pieza principal del expediente número 48.197. En este sentido observa esta Juzgadora, que las referidas actuaciones, fueron acompañadas por los Actores, en copias certificadas, que rielan en el Cuaderno Separado de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Dichas pruebas trasladadas de la demanda de Liquidación de Comunidad Concubinaria, se estiman como instrumentos con fuerza de documento público, hasta prueba en contrario, en rigor del criterio jurisprudencial imperante, cimentado en la célebre Sentencia N° 372 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24-04- 1988, con ponencia de la magistrado Magally Perreti de Parada la cual marcó el cambio de jurisprudencia en esta materia, reconociéndole así valor probatorio a tales Actas procesales y Así se declara.
POR UN CAPÍTULO I DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en apoyo a los derechos e intereses que le corresponda, con especial énfasis a lo referente a: Las pruebas documentales en los cuales basaron su intimación de honorarios, la complejidad de la demanda principal así como los bienes que se encuentran en litigio para su partición, en el cual actuaron como Apoderados Judiciales del ciudadano WU MINGI, quien ahora es intimado para cancelar sus honorarios profesionales, las actuaciones que realizaron en el Juicio principal y que corre en este expediente donde en las mismas se evidencia el trabajo realizado en defensa del ciudadano intimado WU MINGI. Los alegatos y argumentos de derecho señalados en el escrito de intimación de pagos de Honorarios profesionales, resaltando los señalados en los artículos 167 de la Ley adjetiva. Invoca el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Señaló igualmente que a su criterio la Cuestión Previa opuesta establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es Improcedente. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto por los promoventes, en virtud de que ni la Ley, ni los alegatos, son pruebas ni instrumentos de prueba.
LA PARTE INTIMADA:
Encontrándose dentro del lapso legal de pruebas declaró expresamente acogerse a la Comunidad de la Prueba, ya que las promovidas por la contraparte y que han sido agregadas a los autos, son demostrativas del exagerado cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que a su entender hacen los Actores. Esgrime que inclusive el item 46 del folio 218, indican la existencia de un escrito de Formalización de Casación de fecha 14/11/2002, que no existe asimismo señaló que el item 47 copias certificadas demuestra fehacientemente que el monto de la demanda originaria que ha dado lugar a la pretendida Estimación e Intimación de Honorarios profesionales jamás fue estimada ó su componente Patrimonial fue Bs.600.000.000, por lo tanto demuestra lo exagerado del cobro de Estimación e Intimación de Honorarios. El Tribunal le acuerda valor probatorio a las instrumentales en cuestión, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba; igualmente se reserva la parte motiva de la Sentencia para examinar los puntos controvertidos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los siguientes términos.
PRIMERO: Por cuanto la reclamación interpuesta para el Cobro de Honorarios Profesionales, surge de Juicio Contencioso y los mismos constan de todas las actuaciones Judiciales realizadas por el por los Abogados reclamantes, NEYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ Y ADELMO LEAL identificados en autos; en el expediente signado con el N° 48.197, le es aplicable, en consecuencia, el Tercer Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual instruye a que su tramitación es vía incidental, por lo que, al no haber procedimiento expreso, se aplica el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la excepción de la parte accionada, respecto de que no es aplicable el Procedimiento, cuando la parte no ha estimado la demanda conforme a los supuestos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, se pronuncia de la manera siguiente:
El Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, juicio ZADAR E. BALI ASAPACHI Vs. ITALO GÓNZALEZ RUSSO, Exp número 97-0189; S. N° 0276. Reiterada en Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 22/04/2003, Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Juicio Nanzo R. Biaggi Tapia Vs. ADELCA Exp. Número 001180, S. número 0580. Dejó establecido:
“… El vigente C.P.C., en su ART.38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente ó exagerada…(..) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra aplicable bajo la vigencia actual C.P.C. (..) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos-. a) Si el Actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del Juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerado, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado alegar un hecho nuevo, que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva Cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d.) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de calculo contenido en el propio líbelo de la demanda…”
Siguiendo ésta Sentenciadora el criterio jurisprudencial retro transcrito, se observa que en el casos que nos ocupa, si bien es cierto que la parte Actora, no estimó en el líbelo de la demanda la cuantía global de la Pretensión inicial; en el caso de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que nos ocupa, no le es aplicable el supuesto, que sólo es válido para el calculo de las costas a que fuera condenado la parte perdidosa en juicio, y no para quien actuando conforme a la Ley estimó sus honorarios cuyas únicas limitantes son las que la ley establece y deberá tener en cuenta el Tribunal Retasador, por manera que, la excepción opuesta es Improcedente y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado: El ejercicio de la Profesión de Abogado, le confiere al mismo, el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto Judiciales como extrajudiciales que realice. Dicha forma de percibir esa remuneración, se aplica a todas las profesiones liberales, en donde no hay relación de dependencia económica entre las partes, su fijación es libre por parte del profesional, pero a la vez flexible, por cuanto su importe, puede ser impugnado por el intimado, además de Acogerse al Derecho de Retasa. En el caso subiudice, se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas en el proceso, no contraria a Derecho y subsumible en la norma citada. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se procede seguidamente a verificar sobre la Procedencia o no de la reclamación y encontramos: Riela a los folios 88 al 97, 112 y su vto, 195, 196 al 198, 210 al 212, 217 al 220, 222, 224 al 226, 227 al 229, 230 al 232, 233 al 235, 236 al 237, 238 al 240, 241 al 243, 244 al 245, 246, 249, 250, 256 y su vuelto, 259 al 261, 262, 263, 268, 269 al 271, 272, 273, 278, 279 al 282, 283, 291 al 292, 304, 308 y su vuelto, 309 al 310, 311 al 313, 320, 312 al 323, 324, 325, 327, 336 vuelto, 337 vuelto; de la Pieza principal del presente expediente, signado con el número 48.197, actuaciones correspondientes al Juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria, cuya estimación se hace y se intima, por lo cual se colige que existen pruebas en el expediente antes mencionado, que llevan a ésta Sentenciadora a la convicción para declarar que la reclamación de honorario, interpuesta por los Abogados NEYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ Y ADELMO LEAL, identificados en autos, es Procedente y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Pretende la Apoderada Judicial de la parte Intimada, excepcionarse alegando que su representado, realizó diversos pagos lo cual calcula en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000, 00). El Tribunal ante estas afirmaciones de hecho, examinó todas las actuaciones del presente expediente, y observa que no consta prueba alguna, que demuestre que el demandado haya realizado pagos procesales que totalicen el referido monto, no obstante haberse reservado el lapso probatorio para incorporar la prueba de este alegato, nada trajo a los autos que lo favoreciera, razón por la cual la excepción opuesta no es Procedente y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En cuanto a la objeción realizada por la parte Intimada, respecto a que los Honorarios Profesionales, son a su entender por demás exagerados; ésta Juzgadora le observa, que al acogerse el intimado al derecho de retasa, obliga al nombramiento de un Tribunal Retasador quien realmente se encarga de tasar en forma justa y objetiva los montos a cobrar por el reclamante, esto es la fijación del quantum; en el presente caso por haberse acogido a ese Derecho, será el Tribunal Retasador quien deberá fijar en definitiva lo que corresponda cancelar al intimante y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En relación a la impugnación formulada por el intimado, respecto a la inexistencia del ítem 46, denominado escrito de Formalización de Casación de fecha 14-11-2002, que riela a los folios del 382 al 385 donde los intimantes, estiman sus Honorarios, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). El Tribunal, luego de revisar cada una de las actuaciones, observa que el aludido escrito no cursa en el expediente número 48197, correspondiente al Juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria; y esto se traduce en una falta de lealtad y probidad en el proceso, al no exponer los hechos conforme a la verdad, tal como lo contempla el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no debe incluirse, en el monto sujeto a retasa, el ítem respecto al Recurso de Casación, al cual hicieron alusión los Intimantes y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Por cuanto la parte demandada ya identificada, declaró acogerse al derecho de Retasa en el escrito de Oposición, que riela a los folios 204 al 210 del expediente de marras, la misma es Procedente y en consecuencia se declara abierta la Retasa de Honorarios en la presente causa y convocadas las partes para el 3er día de despacho siguiente a que la presente Sentencia quede definitivamente firme ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: En relación a la solicitud de Indexación de los Honorarios Profesionales reclamados, así como la Condenatoria en Costas, tenemos que:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, profirió Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, ratificando decisiones anteriores donde estableció la improcedencia de solicitud de indexación de los honorarios profesionales, en los siguientes Términos:
“...Debe pronunciarse esta Sala en primer término, con respecto a la apelación ejercida por la parte intimante y en tal sentido se observa:
Los actores han apelado, tal y como se señalará Sutra, únicamente con respecto al punto segundo de la dispositiva del fallo, es decir, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación de la suma a intimar. Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforma al cual la suma solicitada por vía de intimación de Honorarios, no es liquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no puede predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación Judicial.... tal obligación en Criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fué beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (el abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida... En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso, se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencia, solo puede pretenderse la indexación Judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor, consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación valida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; liquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. en tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es liquida o indeterminada. Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se decide.”
En acatamiento al criterio Jurisprudencial transcrito, estima esta Juzgadora que la indexación solicitada respecto a los montos estimados, es improcedente, toda vez que los intimados se acogieron al derecho de retasa y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las Costas Procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Noviembre de 2003, en Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio RAMONA UZCÁTEGUI CONTRERAS Vs. NELLY M. SCIACCHITANO CARUSO, expediente N° 02-0105, S. RC. N° 0679. Expresó.
“… La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite de 30% contenido en el artículo 286 del C.P.C., se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del Abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas algunas y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo el artículo 286 ejusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa….”(subrayado del Tribunal)
Esta Sentenciadora, aplicando la decisión transcrita, al caso de marras, declara igualmente Improcedente, la Condenatoria en Costas y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Las consideraciones decisorias de todas y cada uno de los particulares, conducen a concluir que existe para los intimantes el derecho a cobrar honorarios en los términos expuestos supra y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los Abogados NEYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ Y ADELMO LEAL, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano MINGJI WU, en consecuencia se Ordena a la intimada, a que pague a los Abogados Intimantes NEYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ Y ADELMO LEAL, ya identificada, la suma adeudada que resulte de la retasa, por concepto Honorarios Profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas a los folios del 2 al 7 del escrito de estimación e intimación de honorarios, sin que las sumas sean indexadas y ASÍ SE DECIDE.
No hay Condenatoria en Costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese Copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo la 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 48.197, contentivo de la Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los Abogados NEYLE E., TORRES SEIDEL, ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ y ADELMO LEAL, contra el ciudadano WU MINGJI, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Catorce (14) días del mes Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
|