REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de febrero de 2006
195° Y 146°

Partes: JESÚS ALBERTO HERRERA VERA, ANNAPIETRANGELI DE ESTOPA, JULIA T. RODRÍGUEZ DE KHAZAM Y OTROS. || Versus || ENRIQUE A. CORREA TRUJILLO E IRAIMA SÁNCHEZ DE CORREA.

Motivo: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
Expediente: 49.396

Vistos los escritos presentados por los actuales representantes de la Parte Actora en este especial procedimiento mercantil, abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.333, este Tribunal procede a proveer respecto a lo solicitado de la manera siguiente:
Primero: Se referirá el Tribunal al retraso en la respuesta a los pedimentos realizados; en este sentido se le informa que desde el mes de julio del año 2005 se sometió a este despacho a un proceso de evaluación integral por parte de la comisión judicial, que continuo incluso con la suspensión de actividades durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre, ello unido a que fui obligada a tomar unas vacaciones que tenía atrasadas, luego vino la presentación de los exámenes del concurso para la regularización de los jueces y su permanencia en el poder judicial, en resumen, no fue sino a partir del 30 de noviembre cuando me reincorporé realmente a las actividades normales, encontrándome con un volumen de causas por proveer que pasaron los 800 expedientes; con el agravante, de tener que providenciarlas con sólo dos sustanciadores por que los otros se encuentran unos en reposo médico y los otros disfrutando de sus vacaciones anuales; obviamente que ante tal catálogo de problemas las actuaciones que por este Tribunal se llevaban al día han sufrido un considerable retraso, lo cual no es mi culpa, sin embargo merecen por respeto al usuario esta explicación con la solicitud de disculpas por las molestias causadas.
Segundo: Ahora bien respecto al caso de marras, se procedió a la revisión de los escritos, y respecto al que va inserto al folio 75 de la segunda pieza, comparte esta Sentenciadora el criterio esbozado por el diligenciante, en el sentido de que las actuaciones de las partes han desnaturalizado la esencia especial del procedimiento contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, donde luego de la Decisión proferida por el Tribunal, el paso siguiente obviamente que era Solicitar la Convocatoria, una vez que las partes estuvieses notificadas: Así las cosas y antes el pedimento formulado por la parte Actora en aras de ordenar este procedimiento, se ordena La Convocatoria de la Asamblea por Auto separado Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Con relación a la preocupación demostrada por el diligenciante en el sentido de dudar respecto al trabajo realizado por este Tribunal ante las llamadas Tribus Judiciales, esta Sentenciadora le observa: La Justicia es una, el proceso también es uno, lo que varían son los procedimientos, cada controversia se viste con su procedimiento, por imperio de ley; pero lo que si ninguna ley contempla es el grado de inseguridad y deficiencia profesional con el que acuden las partes a los estrados a través de sus representantes judiciales, donde es común observar desde la interposición de las querellas el deficiente y ó inidóneo grado de formación y capacidad según el caso de los profesionales del derecho. Durante los diversos actos que constituyen el procedimiento, se observa, que unos son mas diligentes que otros, que unos son mas preparados en cuanto al manejo sustantivo del derecho como al adjetivo que otros; que unos abogados se subestiman frente a otros antes de iniciar la controversia y antes de que la misma termine ya se adelantan a sus resultados presintiendo el fracaso. Pero ocurre que ese miedo, esa inseguridad producto de su propia ineficiencia, nunca lo asumen de manera responsable, con seriedad y el firme propósito de corregirlo, auto preparándose, estudiando, informándose correctamente, sino que frente al cliente y con miras a conservarlo, buscan un responsable, ¿quien? En primer lugar al Juez, lo primero que arguyen es que se vendió; en segundo lugar, los abogados que llevaron la causa en términos procesales aceptables, a los que colocan en connivencia con el Juez para hacerlos perder su causa; y así, van creando una matriz perversa de opinión en contra de los jueces y de sus propios colegas, y el problema, que es su problema personal, que sólo compete a él ó a ellos solucionarlo, lo omiten, pues les resulta mas fácil eludir su responsabilidad, calumniar jueces y personas, que asumir su problema de crecimiento personal. Otros, pretenden tapar las lagunas de conocimiento y de incompetencia con agresividad, entonces dirigen sus escritos de una primera vez en tonos agresivos amenazando con denunciar a los operarios de justicia ante Instancias Disciplinarias Superiores, si no les complacen en decidir a su favor pedimentos absurdos sin conocimiento de causa y mucho menos de proceso; o sea, el propio derecho mereyero; a toda esa gama de elementos se suma el hecho de que algunos operarios de justicia dan pie para que la matriz adversa de opinión se consolide en contra de estos laboratorios del derecho llamados Tribunales; todo lo expuesto conduce a recomendarle, por su preocupación prejuiciada, toda vez que es abogado de tránsito, de que haga abstracción de tal matriz de opinión, realizar su trabajo en los términos tanto adjetivos como sustantivos del derecho, pues en este Tribunal no han funcionado ni funcionan Tribus Judiciales, tengo por norte la transparencia de mis actos y se decide conforme a derecho, por lo demás no existe en los autos ninguna actuación de este Tribunal que lo induzca a pensar la existencia de irregularidades en la conducción de este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.396
RMV/Labr.-