EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO
INVERSORA 112 C.A

ABOGADOS: EUGENIO LASCARIS TORRES Y
GERALDINE CANELÓN CHÁVEZ

DEMANDADO: ASSAD HATOUN

ABOGADO: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.648

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2003, por el Abogado EUGENIO LASCARIS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.107.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSORA 1112, C.A, Sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1993, bajo el número 33, tomo 15-A, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de Junio de 2003.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 17 de Julio de 2.003, a darle entrada, asignándole Nro. 49.648; y en ésta misma fecha se fijó décimo (10°) día siguiente para dictar el fallo.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 25 de Enero de 2001, por formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas, YAMILE MUCI MATTA Y GRISELDA SASSO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.826 y 54.922, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSORA 1112 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 -08-1993, bajo el número 33, tomo 15-A, representada por su Director HASEM YUSSEF YUSSEF; contra el ciudadano: ASSAD HATOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.464 y de éste domicilio.
En fecha 20 de Febrero del año 2001, se le dió entrada a la demanda, y en esta misma fecha fue admitida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y se sustanció por el Procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado. En esta misma fecha se decretaron medidas de Secuestro y Embargo.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, se cumplieron y de la misma se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dándose por citado el demandado de autos, en fecha 25 de Junio de 2001. En ésta misma fecha otorgó Poder Apud Acta al Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.193.
Por escrito de fecha 27 de Junio de 2001, procedió el Accionado a dar contestación a la demanda, la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando no ser ciertos los hechos ni procedentes los fundamentos de derecho; igualmente opuso un punto previo denominado “Del Falso Supuesto” y las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó dicho escrito con sus recaudos. En fecha 28 de Junio de 2001, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuesta; y mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2001, la Accionada, solicitó la Regulación de Competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de Julio de 2001, el Juez Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, propuesta por la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de Junio de 2001.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que considero convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
En fecha 13 de Julio de 2001, el Abogado SALIM RICHANI, en representación de la parte demandada, recusó a la Jueza del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, una vez rendido el Informe por la mencionada Jueza, se ordenó remitir el expediente original al Tribunal distribuidor, con oficio número 4400-389, correspondiendo el conocimiento de dicho expediente, previo sorteo de distribución, al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de ésta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado SALIM RICHANNI GUTIÉRREZ, contra la Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2001, solicitó la parte demandada, procediera el Tribunal a Sentenciar la presente causa; a tal efecto el Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la misma, y dicta el fallo respectivo en fecha 25 de Octubre de 2001 y declara SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2001, la parte Actora, apela de la aludida decisión; y, el Tribunal por auto de fecha 08 de Noviembre de 2001, escucha la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de Noviembre de 2001, se avocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2001, el Abogado SALÍM RICHANI, recusa al Juez Cuarto, de conformidad con el artículo 82 Ordinales 8 y 10 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el mencionado Juzgado, ordenó remitirlo al Tribunal Distribuidor Superior de éste Estado, Copia fosfática certificada de la Recusación interpuesta, correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2001, declaró SIN LUGAR, la recusación interpuesta; y con oficio 284 fueron bajadas las actuaciones al Juez recusado, quien por auto de fecha 20 de Noviembre de 2001, le dio entrada y acordó la acumulación a la causa principal. Posteriormente en fecha 27 de Marzo de 2002, el Abogado de la parte demandada recusa por tercera vez, al Juez Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declara SIN LUGAR, la recusación, propuesta por el Abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, en contra del Juez EDUARDO BERNAL ACUÑA; en fecha 25 de Febrero de 2003, se le da nuevamente entrada bajo el mismo número y se tuvo para proveer. Igualmente en la fecha up-supra señalada, se acordó agregar a los autos la pieza Separada de la Regulación de la Competencia.
En fecha 25 de Febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia, declarando la Nulidad absoluta de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2001; y repone la causa al estado de que la Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de ésta Circunscripción Judicial dicte Sentencia, toda vez que la Sentencia que resolvió la recusación de la Jueza Sexta, que era donde se tramitaba el procedimiento fue dictada en fecha 19 de Noviembre de 2001, es decir que fue proferida la Sentencia Definitiva por el Juez Cuarto de los Municipios Valencia, sin esperar que fuera resuelta la incidencia de inhibición.
Por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2003, la parte Actora, asistida de Abogado, consigna mediante documentos autenticados, Revocatoria de Poder Especial, conferido anteriormente a las Abogadas YAMILE MUCI MATTA Y GRISELDA SASSO, ambas identificadas en autos; y confiere poder a los Abogados: ZOE LASCARIS COMMENO TORRES, EUGENIO LASCARIS TORRES Y GERALDINE CANELÓN CHÁVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.958, 89.193 y 89.192 respectivamente.
En fecha 19 de Julio de 2003, la Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dicta Sentencia declarando SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA 1112C.A, a través de sus Apoderadas Judiciales, contra el ciudadano ASSAD HATOUN, todos identificados en autos.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 05 de Octubre de 1993, su mandante celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ASSAD HATOUN, identificado en autos, por documento privado. Cuyo ejemplar, constante de dos (02) folios útiles, consignado marcado con la letra “B”; alega que mediante éste cedió en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 14 del Edificio “EL FAMOSO”, ubicado en la calle Páez entre Farriar y Boyacá, Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Esgrime que el período de duración del Contrato fue pactado en un (1) año. Igualmente en esa oportunidad se convino que el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 3.812,00) mensuales. Señala además que según la Cláusula Tercera, de dicho Contrato se expresa que la duración del mismo sería de un (01 año, prorrogables por periodos iguales si alguno de las partes no le avisa al otro con un plazo mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su deseo de no prorrogar un contrato, por lo que al acercarse la fecha de vencimiento de la segunda prorroga su representada le notificó a el arrendatario su voluntad de no prorrogar dicho contrato; por lo que el inquilino comenzó a consignar los cánones arrendatarios ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sin embargo y a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas durante todo ese tiempo, para dar por terminado el contrato de arrendamiento en cuestión, por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo arrendatario continua ocupando el inmueble identificado anteriormente; alega que el demandado no cumple con las obligaciones de los pagos de los servicios públicos, es decir el agua, y la electricidad, desconoce todas las gestiones de cobro y hace caso omiso de cualquier aviso de corte, hasta el punto que en la actualidad presenta una deuda con respecto a C.A. (HIDROCENTRO) De aproximadamente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y con (ELEOCCIDENTE) de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00), con el agravante del hecho cierto de que se niega a cancelar dichas deudas con los servicios públicos correspondientes, lo que ocasiona un perjuicio grave a su representado como suscriptora de dicho servicio, anexa estados de cuenta de ambas empresas donde se evidencia la insolvencia del Arrendatario con respecto a estos servicios. Alega que incumplió con la cláusula Séptima del Contrato. Demanda al Arrendatario para que convenga ó a ello sea condenado a: Primero: Entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, en la forma prevista en la cláusula Quinta del referido instrumento contractual, en concordancia con el artículo 1594 del Código Civil; Segundo: Pagar a su representada las costas y costos del presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: Tercero: Pagar a su representado los honorarios profesionales de los abogados actuantes, por haber dado lugar a la presente demanda. a de es por ello que fundamentada en las cláusulas contractuales demanda la Resolución por el incumplimiento de las obligaciones que asumió el inquilino al contratar; Cuarto: Pagar los daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora por su insolvencia de de lo preceptuado en el instrumento contractual.
B.) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS.
Alega que existe un falso supuesto por cuanto la Alcaldía de Valencia declaró con lugar un derecho preferente intentado por su persona y en razón de que ese proceso administrativo no ha terminado, se le están violando sus derechos constitucionales, al intentar ésta demanda por vía Jurisdiccional. Opuso Cuestiones Previas establecidas, en los ordinales 1°, 2°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime además como cuestión de fondo que la relación arrendaticia no ha concluido pues, a su entender el contrato vence el 01-11-2001, conforme a la cláusula Tercera del aludido contrato, y de pleno derecho opera la prorroga legal, previa notificación al Arrendatario con sus respectiva prorroga de no querer renovar el aludido Contrato, de acuerdo a los artículos 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que no existe mora en el pago de los servicios públicos. Alega que el inmueble no se encuentra deteriorado. Impugna los recibos, emitidos por Eleoccidente C.A, e Hidrocentro C.A, consignados por la Actora en su líbelo. Niega que su representado haya descuidado el mantenimiento del inmueble.

I
SENTENCIA DE LA RECURRIDA
“Primero,…”Ahora bien, se evidencia de la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento privado y de los alegatos esgrimidos por la parte demandante; tenemos que estamos en presencia de un Contrato a a tiempo determinado pues bien el mismo venció el 01 de Noviembre de 1995, por lo que de ser procedente la vía más expedita para recurrir a ejercer los derechos es la de Cumplimiento del Contrato según lo previsto por el Legislador en la Ley sustantiva. Y Así se declara. Segundo: Esta Juzgadora procede a dictaminar lo siguiente: Con respecto a la revisión efectuada al líbelo de la demanda y al título fundamental de la acción; no obstante se observa que la pretensión por la accionante fue la Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo así la misma esta fue fundamentada en el artículo 1.154, 1592 y 1167, y acompaña al líbelo copias fotostáticas simples del documento fundamental, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Ahora bien, observa quien aquí decide que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece una sanción a que se hace acreedor el demandante que no acompañe los documentos en que fundamenta su demanda junto con el líbelo. Pero además señala el mismo artículo, que no se le admitirán después, a menos, que haya indicado en el líbelo la Oficina o el lugar donde se encuentre. Pues bien en virtud a que el derecho Civil es de estricto orden Público y el Juez debe por supremacía constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existen fallas que anulen el Juicio y a los fines de no incurrir en reposiciones inútiles y sobre todo resguardando el derecho a la defensa; es por lo que esta acción a todas luces no puede prosperar. Considera pertinente esta Juzgadora transcribir la siguiente Sentencia….”El instrumento fundamental de la pretensión, si es instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del líbelo de demanda y no en fotocopia…” Tercero: En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por éste Tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: Cuando el Juez se basa en una razón de derecho para no analizar la prueba no incurre en silencio de la prueba……Cuarto: En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción incoada por los abogados YAMILE MUCI MATTA Y GRISELDA SASSO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSORA 1112 C.A; representada por su Director HASEM YUSSEF YUSSEF, en contra del ciudadano: ASSAD HATOUN, todos plenamente identificados en autos, y se condena a la parte demandante de las costas de ésta instancia, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese: Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve días del mes de Junio del año 2003. AÑOS 193° de la Independencia y 144° de la Federación.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas las actuaciones que anteceden incluyendo la recurrida; este Tribunal de Alzada se aparta del criterio sostenido de primer grado de la causa; por las razones siguientes:
PRIMERO: La decisión apelada tiene como fundamento el hecho, que la demandante no acompañó el original del Contrato, al líbelo de demanda, incumpliendo lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual fundada en una razón de derecho declaró SIN LUGAR la demanda, pues aduce que no acompañar el original con el líbelo, no puede suplirse en ninguna otra oportunidad, teniendo como fundamento para ello, que es el instrumento fundamental de la pretensión, no obstante de que dicho instrumento privado no fue impugnado en ninguna forma de derecho por la parte demandada, a quien se le opone.
SEGUNDO: Ahora bien, en el caso de marras, el objeto de la pretensión está constituido por la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, y se funda en el incumplimiento de Obligaciones por parte del Arrendatario, como lo es, el pago de los servicios públicos, específicamente de los servicios de agua y electricidad, que le suministra al inmueble; y en éste sentido la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece claramente en el artículo 34 Parágrafo Segundo, lo siguiente: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Por su parte el Máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente número N°2004-000520 dejó establecido:
“Para decidir la Sala observa: En la presente denuncia el formalizante delata la falta de aplicación por la recurrida del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, que en el presente Juicio se ha demandado la resolución de un Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando en su criterio, de conformidad con la norma delatada, lo procedente era que se intentase la acción de desalojo. Sobre el punto, la Sala estima oportuno enfatizar que tal como lo alega el formalizante en sus postulados de denuncia, la norma delatada por supuesta infracción de ley en el presente caso, textualmente estipula que “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado…” “(Destacado de la Sala). Quedando evidenciada de la redacción de dicha norma, de una manera indubitable, la intención perseguida por el legislador con su redacción, cual no puede ser otra que definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo; lo cual en modo alguno, puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido. De otra parte cabe señalar, que el argumento fundamental que sirve de base a la presente denuncia, relacionado con el procedimeiento aplicable, trata de un alegato de derecho que involucra al orden al orden público, propio de una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, lo cual constituye un problema de derecho más no de hecho. En consecuencia, la presente denuncia sustentada en la supuesta falta de aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser desechada por inadecuada fundamentación y formalización indebida. Y así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Aplicando la doctrina y la decisión anteriormente transcritas, al caso bajo análisis, observa éste Tribunal de Alzada, que el mismo legislador deja abierta la posibilidad de demandar, la Resolución ante el incumplimiento del inquilino en sus obligaciones Contractuales, siendo que el Arrendatario, no probó de ninguna manera, que estaba solvente, en el pago de los servicios públicos concernientes, al agua y electricidad, afirmación de ausencia probatoria que hacemos luego de una revisión minuciosa del expediente; por lo cual, es irrelevante si el Contrato es a tiempo determinado ó indeterminado, pues la acción en éste caso siempre será resolutoria, por mandato de la misma Ley; y si bien es cierto que no fue acompañado el original del Contrato, ni por el demandante, ni por el demandado, éste último no impugnó la copia acompañada, así como tampoco negó la existencia de relación locativa, toda vez que hizo alusión al referido contrato, en el escrito de Contestación de la demanda, al manifestar lo siguiente: “ … Alego de toda falsedad concretamente la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia, por cuanto la verdad se vence dicha relación el 01 de Noviembre del 2001, conforme a la Cláusula Tercera del aludido contrato, con la obligación de pleno derecho de la prorroga legal, previa notificación al Arrendatario con su respectiva prorroga de no renovar el contrato aludido, de acuerdo a los artículos 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”Todo lo aquí explanado, deja ver que existe un arrendamiento sin determinación en el tiempo y lo procedente, como se dijo es la demanda de Resolución; pues la causal no es de las taxativas previstas para el Desalojo y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Lo expuesto en los particulares anteriores, conducen a concluir, que hubo incumplimiento contractual por parte del demandado, en lo que respecta al pago de los servicios Públicos de agua y luz; toda vez que el demandado no logró probar su solvencia; en virtud de la cual la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad de Comercio Inversora 1112 C.A, representada por su Director HASEN YUSSEF YUSSEF, a través de Apoderados Judiciales; contra el ciudadano ASSAD HATOUN, todos identificados en autos, es PROCEDENTE; en consecuencia condena a la parte demandada a Resolver el Contrato de Arrendamiento y a la entrega del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 14 del Edificio “EL FAMOSO”, ubicado en la calle Páez entre Farriar y Boyacá, Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo; solvente en todos los servicios públicos y completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de Junio de 2003; en consecuencia, declara CON LUGAR La Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSORA 1112 C.A, representada por su Director HASEN YUSSEF YUSSEF, a través de Apoderados Judiciales; contra el ciudadano ASSAD HATOUN, todos identificados en autos; se condena a la parte demandada a Resolver el Contrato de Arrendamiento y a la entrega del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 14 del Edificio “EL FAMOSO”, ubicado en la calle Páez entre Farriar y Boyacá, Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo; solvente en todos los servicios públicos y completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. CON LUGAR La apelación interpuesta por el Abogado EUGENIO LASCARIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora; contra, la decisión del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, proferida en fecha 19 de Junio de 2003; y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 19 de Junio de 2003.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.
LA ….
SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 49.648
m.lb