EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: DAIBETH COROMOTO MONTENEGRO
MANRIQUEZ
ABOGADO: LOLA FLORES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 52.067.

Por escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2.006, por la ciudadana DAIBETH COROMOTO MONTENEGRO MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.178.910 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.646, también de este domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega la solicitante que la referida Acta de Nacimiento se encuentra inserta bajo el número 487, Folio 245 (vto), Tomo I, Año 1.986, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada, emanada por el despacho antes mencionado, la cual riela al folio número cuatro 04.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2.006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.067, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que su Partida de Nacimiento, adolece de error material en el apellido de su madre, en los términos que a continuación se exponen: “…la rectificación a la que aspiramos consiste en corregir el apellido siendo lo correcto MANRIQUE Y NO MANRIQUEZ…” (Subrayado del Tribunal)
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el número 487, Folio 245 (vto), Tomo I, Año 1.986, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, a los fines de demostrar el error material que existe en la referida acta, la cual riela al folio número cuatro, igualmente consigna Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil Principal de este Estado; 2°) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su madre la ciudadana LISBETH ROSALBA, la cual se encuentra asentada bajo el número 324, folio 162 vto., Tomo I, Año 1.971, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, en la cual aparece trascrito correctamente el apellido de esta ciudadana, la cual riela al folio número cinco 05; 3°) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, la cual riela al folio número dos 02; 4°) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, la cual riela al folio número tres 03; 5°) Copia fotostática de Sentencia emanada de este Juzgado, en la cual se ordena la corrección del apellido paterno de la madre de la solicitante, en su respectiva acta de nacimiento. A todos estos documentos se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente se ordena a la Primera Autoridad de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Guacara, del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 487, folio 245, Tomo I, Año 1.986, en el sentido que donde aparece trascrito erradamente el apellido de la madre: “MANRIQUEZ” deberá transcribirse: “MANRIQUE” que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en lo que respecta a que se proceda a la rectificación del apellido de la madre de la solicitante, que erróneamente aparece trascrito como “MANRIQUEZ”, cuando lo correcto es “MANRIQUE”. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase con lo ordenado.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince 15 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.




Exp. Nro. 52.061.-