DEMANDANTE: INVERSIONES EL LINDERO, C.A.

ABOGADO: FRANCISCO AGUERO VILLEGAS

DEMANDADA: ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA.

ABOGADA: CLAUDIA ALEJANDRA FEO

MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 49.546

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2003, el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-385.787, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1970, bajo el Nro. 20, Libro 80-A, del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 51, Tomo 30-A., interpusieron demanda de REIVINDICACION, contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.348.117, V-5.373.535, V-7.195.596, V-1.348.118 y V-3.388.622, y de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 11 de junio de 2003, y en fecha 19 de junio de 2003, fue admitida la demanda, sustanciándose por la vía del procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, acreditado en autos, presentó escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido en fecha 11 de agosto de 2003.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 37 al 94, de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal de los demandados de autos, en consecuencia a solicitud de la parte actora se complemento de conformidad con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2003.
En fecha 27 de enero de 2004, diligenció el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, ya identificado, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 02 de febrero de 2004, se designa Defensor de Oficio al Abogado MIGUEL ANGEL DIAZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-384.696, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 2.901, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 19 de Febrero de 2.004, quedando citado a partir del 17 de Marzo del 2004.
En fecha 23 de abril de 2004, la abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.849.273, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.576, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA PROMOTORA DEL CENTRO PROCENCA, C.A., ya identificados, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, alegando las contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 04 de mayo de 2004, el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, ya identificado, procedió a subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2004, la Abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, ya identificada, presentó escrito de pruebas para la Incidencia de Cuestiones Previas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley. Igualmente presentó escrito de conclusiones a la Incidencia.
Por auto de fecha31 de mayo de 2004, el Tribunal difirió la sentencia de las cuestiones previas, por plazo de treinta (30) días calendario consecutivo.
El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2004, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 05 de octubre de 2004, la Abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.849.273, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.576, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición por USUCAPION, el cual es del tenor siguiente:
“En primer lugar en nombre de mis representados, niego en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por los supuestos propietarios de las acciones de INVERSIONES EL LINDERO, C.A., supuesto propietario del inmueble que pretenden reivindicar de manos de mis representados. La demanda en cuestión es interpuesta en los siguientes términos: “En fecha 27 de Agosto del 1.970 el señor Mijares constituye la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO, C.A.”...., y a los fines de pagar las acciones suscritas, aporta en propiedad a la Sociedad El Lindero, C.A. el inmueble que ha descrito anteriormente, todo lo cual se evidencia de documento...., vale decir, que el aporte se materializa un día después de haberse constituido legalmente la Sociedad...” Es cierto que se constituyo la referida sociedad y se aportó el inmueble a la misma pero lo que no es cierto es lo que a continuación expresa la parte demandante en el sentido de manifestar que... cito sic “Desde el mismo momento en que se constituyo la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL LINDERO, C.A.” el mismo señor JOSE MIJARES SANTAMARÍA fue investido con el carácter de Administrador, cargo que desempeño hasta el día 1° de Marzo de 1990, bajo el N° 51, Tomo 1-A; y por tanto, mi representada siempre ejerció la posesión legitima del inmueble, por intermedio del órgano social, como lo es su administrador, quien pagaba los servicios públicos como agua, luz....” Señalar además que INVERSIONES EL LINDERO no ha ejercido ningún tipo de defensa del inmueble al punto que el supuesto inmueble de su propiedad ha sido objeto de innumerable medidas previas y nunca se ha definido antes los Tribunales, tal y como será demostrado oportunamente, la propiedad no comprende solamente la posesión, uso y disfrute, sino que comporta el cumplimiento de una serie de obligaciones por parte del propietario que en este caso no se han cumplido por parte del supuesto propietario INVERSIONES EL LINDERO, C.A. Lo cierto es que si bien se procedió a aportar el inmueble a la compañía, el mismo nunca fue poseído por esta, ni es cierto que todos los servicios públicos eran cancelados por esta. La realidad tal y como será demostrado en el curso del presente juicio es que el referido inmueble y la casa unifamiliar sobre ella construida, siempre ha sido la casa de habitación de la familia Mijares. Primero era el hogar del matrimonio y los hijos habidos en este de la familia MIJARES BECERA y luego de las segundas nupcias del de cujus JOSE MIJARES SANTAMARÍA, de la familia MIJARES OVALLES, quienes han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años y si bien es cierto que el inmueble se aportó, el mismo nunca fue poseído por la Sociedad de Comercio Inversiones El Lindero, C.A., y menos aun que a la renuncia del cargo de Administrador de este, el que se designó en su lugar haya ejercido alguna posesión o dominio sobre el mismo.
....En este sentido existe Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo que ratifican que no deben prosperar las demandas por reivindicación cuando se omite a alguno de los comuneros “POR NO HABERSE CONSTITUIDO EL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO” y en segundo lugar por que a favor de todos ellos operó el derecho a adquirir por prescripción, por haber poseído el inmueble por más de veinte (20) años, Tal y como será explanado más adelante al oponer la respectiva reconvención en la presente causa....” Fundamentó en derecho en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Propuso RECONVENCIÓN la cual es del tenor siguiente:
En el supuesto negado que las anteriores consideraciones no fueren tomadas en consideración por este Juzgado, procedo formalmente a proponer según lo establece el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil reconvención o mutua petición en los términos siguientes: “Libelo de reconvención. Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetó distinto al de juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” En este sentido procedo en nombre de mis representados a exponer:
...Desde hace más de treinta (30) años, primero los miembros de la familia MIJARES BECERRA y luego los miembros de la familia MIJARES OVALLES, todos debidamente identificados en autos como parte demandada en la presente causa y representados por mi según instrumento poder que corre inserto en el presente expediente, venimos poseyendo un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 68 ubicada en la avenida principal de la Urbanización Colinas de Guataparo en la jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, .... han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años, primero conjuntamente con el Sr. José Mijares Santamaría, quien era padre de los demandados y cónyuge de la Sra. Alicia de Ovalles, todos debidamente identificados en autos y una vez fallecido este en el año 1996, según partida de defunción que corre a los autos, esto, es decir los hijos y la cónyuge supérstite, continuaron con la posesión. Es decir el inmueble antes identificado ha estado siempre bajo el dominio, posesión, uso y disfrute de mis representados, por un lapso de más de cincuenta (50) años, es decir lapsos de tiempo que se corresponden con la edad de los hijos y con el tiempo en que se celebró el matrimonio y si bien es cierto que el difunto JOSE MIJARES SANTAMARÍA, aportó el bien a la Compañía, esta nunca ejerció ningún tipo de derechos sobre la misma, salvo el aporte a nivel documental.... Es decir que aun antes de aportar el inmueble mis representados la venían poseyendo de manera legal y luego de aportada siguieron con la posesión, la cual han ejercido desde la fecha del aporte por más de veinte (20) años y por ende ellos son ahora los legítimos propietarios de el inmueble, sólo faltando cumplir con los requisitos legales pertinentes, es decir que un Tribunal de Primera Instancia les declare como legítimos propietarios por la USUCAPION.
Fundamentó en derecho la presente reconvención en los artículos 796 y siguientes del Código Civil y 1952 y siguientes ejusdem, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 365 y siguientes ejusdem. En su petitorio procedió a reconvenir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble objeto de reivindicación en la presente causa y suficientemente identificado en autos a la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL LINDERO, C.A...., quien es la supuesta propietaria del inmueble, por cuanto mis representados quienes han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años, el referido inmueble que en consecuencia este Tribunal declare como titulo suficiente para ser protocolizado en el Registro Subalterno la sentencia definitivamente firme que declare con lugar la presente reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00). Finalizó solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

El Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 231 eiusdem, ordenó librar edicto emplazando para el presente juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 27 de octubre de 2004, en la oportunidad legal correspondiente, el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-385.787, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la reconvención, el cual es del tenor siguiente:
“....PRIMERO: ES FALSO de toda falsedad que los demandados “...OMISSIS ... han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años... por un lapso de más de cincuenta (50) años... poseyéndola en forma legal. En el escrito contentivo de la RECONVENCIÓN, los mismos demandados-reconvinientes se encargan de demostrar la falsedad alegada....., textualmente señalan: “...han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años, PRIMERO CONJUNTAMENTE CON EL SR. MIJARES SANTAMARÍA, quien era padre de los demandados y cónyuge de la Sra. Alicia de Ovalles... Y UNA VEZ FALLECIDO ESTE EN EL AÑO 1996... ESTOS, ES DECIR LOS HIJOS Y LA CÓNYUGE SUPERSTITE, CONTINUARON EN LA POSESIÓN...”.
De tal manera, que los demandados-reconvinientes CONFIESAN que LA POSESION ALEGADA NO ES LEGITIMA, vale decir, no aparece tutelada por la norma establecida en el artículo 772 del Código Civil, por cuanto los requisitos exigidos por esta norma tienen que ser concurrentes y al faltar uno de ellos, no puede hablarse de POSESION LEGITIMA. Ellos mismos afirman que han poseído conjuntamente con su causante común JOSE MIJARES SANTAMARÍA, es decir, carecen “de la intención de tener la cosa como suya propia”, en el sentido de que si han poseído nunca lo han hecho con ánimo de dueños, sino en lugar y en nombre de otro, conforme lo confiesan: “CONJUNTAMENTE CON EL SR. JOSE MIJARES SANTAMARÍA, quien era padre de los demandados y cónyuge de la Sra. ALICIA DE OVALLES”; carecen igualmente “de la continuidad”, entendido este requisito como el ejercicio de la posesión sin intermitencias, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con perseverancia de actos regulares y sucesivos, cuyo ejercicio sea permanente y nunca se haya suspendido por hechos o actos jurídicos. En el caso sub-litem, ellos mismos confiesa: “PRIMERAMENTE CON EL SR. JOSE MIJARES SANTAMARÍA... Y UNA VEZ FALLECIDO.... CONTINUARON CON LA POSESION”. La posesión legitima también tiene que ser “NO EQUIVOCA” y en el caso sub-examine tampoco se cumple, pues para que así se califique es necesario que constituya la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien la posee o no y en el presente caso también falta esta exigencia legal, pues ellos mismos CONFIESAN que: “primeramente con el Sr. José Mijares Santamaría y una vez fallecido, continuaron con la posesión”. De tal manera que los sedicentes poseedores nunca han poseído “alieno nomine”.
...Los actos de posesión alegados por los demandados han sido de simple tolerancia y nunca ellos han tenido el ánimo de ser dueños del inmueble por cuanto conforme lo han CONFESADO EN FORMA ESPONTÁNEA, siempre han poseído conjuntamente con su padre y cónyuge JOSE MIJARES SANTAMARÍA, quien lo aportó a INVERSIONES EL LINDERO, C.A., a lo que hay que agregar que el señor MIJARES SANTAMARÍA se casó dos veces, una con la actual cónyuge ALICIA OVALLES DE MIJARES y antes con la señora BECERRA. Es un adminículo más para probar que la posesión alegada por los demandados-reconvinientes NUNCA HA SIDO LEGITIMA y por tanto idónea para usucapir.
SEGUNDO: En este orden de ideas, alegan los demandados-reconvinientes:
“...En primer lugar por cuanto, tal y como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente existe un vicio sujeto a nulidad cuando el señor Mijares Santamaría, Traspasó las acciones de su oportunidad de la Sociedad de Comercio “Inversiones El Lindero, C.A.”, sin el consentimiento expreso de su cónyuge... por lo que la Sra. Alicia Ovalles de Mijares... ES COPROPIETARIA DEL INMUEBLE Y DE LAS ACCIONES (sic)... y en consecuencia SER ESTA COMUNERA y por lo tanto no se podía demandar por reivindicación sin su participación por cuanto se estarían creando derechos para sólo uno de los propietarios...” Alegan igualmente que existe un litis consorcio necesario.

Esto es completamente falso y es producto de una lamentable equivocación. Al respecto es necesario resaltar que la contraparte confunda la cualidad de accionista de la persona natural en una sociedad mercantil, con la persona jurídica legalmente constituida como es la propia compañía. La personería jurídica de la Sociedad nace con su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, y la persona jurídica así constituida por ficción de la Ley, es completamente diferente a las personas que la integran (accionistas con sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva propia, la cual ejerce sus actividades mediante sus órganos sociales como lo son: la asamblea, el Director, Administrador o Presidente. Así, que no está en discusión la cualidad de accionista de ninguno de los suscriptores de las acciones sociales de INVERSIONES EL LINDERO, C.A., lo que verdaderamente se discute en este proceso reivindicatorio es la propiedad y posesión del inmueble, que sin lugar a dudas desde que se realizó la tradición legal, le PERTENECE EN FORMA EXCLUSIVA Y HA SIDO POSEÍDO LEGÍTIMAMENTE POR INVERSIONES EL LINDERO, C.A. SIN NINGUN COMUNERO (Ello se evidencia de los documentos consignados cursantes en autos y la certificación registral). Por tanto es incierto que exista un litis consorcio y es irrelevante que un cónyuge haya traspasado o no las acciones sin consentimiento del otro, pues ello no constituye el thema desidendum.
TERCERO: El escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención, luce enrevesado, ininteligible, contradictorio e incongruente. Se señalan suna serie de alegatos que no tienen nada que ver con la presente litis, por ejemplo: se dice que el inmueble ha sido objeto de una serie de medidas, que mi representada no ha cumplido con sus deberes ¿ dice: “Primero era el hogar del matrimonio y los hijos nacidos en este, de la familia MIJARES BECERRA, y luego de las segundas nupcias del de cujus JOSE MIJARES SANTAMARÍA, de la familia MIJARES OVALLES...” (sic), pero no señala desde cuando un matrimonio y desde cuando otro. Dice: “...si bien es cierto que lo aportó, el mismo nunca fue poseído por la Sociedad de Comercio Inversiones El Lindero, C.A., y menos aún que a la renuncia al cargo de Administrador de este, el que se designó en su lugar haya ejercido alguna posesión o dominio sobre el mismo...” (sic); “...mis representados tienen el sagrado derecho de propiedad como base legítima, posesión y dominio sobre el inmueble (sic). En primer lugar por cuanto, tal y como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente existe un vicio sujeto a nulidad cuando el señor Mijares Santamaría, traspasó las acciones de su propiedad en la Sociedad de Comercio “Inversiones El Lindero, C.A..., sin el consentimiento expreso de su cónyuge... por lo que la Sra. Alicia Ovalles de Mijares... ES COPROPIETARIA DEL INMUEBLE Y DE LAS ACCIONES... (sic). Verdaderamente no entendemos qué quiso decir con ello, no tiene relevancia ni relación alguna, ni modifica en ninguna forma la presente litis.
CUARTO: Por último debemos señalar que la parte demanda-reconviniente trae a colación una seria de extractos judiciales, relacionados con los requisitos que deben ser probados por la actora en reivindicación, de que sea legítima propietaria de la cosa reivindicada y de que la detente el demandado. Con ello estamos de acuerdo, pues estos requisitos aparecen establecidos en el artículo 548 del Código Civil. Asimismo, trae a colación otros esbozos de sentencias relacionados con otras figuras jurídicas, cuando existan comuneros en la propiedad a reivindicar, lo cual como dijimos antes no tiene relación alguna con el caso planteado...”

En fecha 05 de mayo de 2005, el Abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, ya identificado, solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia en lo que se refiere a la demanda o reconvención por Usucapión, por cuanto la parte demandada-reconviniente no cumplió con su obligación respecto a la publicación de los edictos.
En fecha 01 de junio de 2005, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de Calendario Consecutivos transcurridos desde el 10 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, el cual arrojó que transcurrieron en éste Juzgado 202 días Calendarios Consecutivos.
En fecha 09 de junio de 2005, la abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, ya identificada, consignó a los autos ejemplar del cartel, alegando no haberlo publicado por cuanto el mismo adolecía de un error material.
En fecha 12 de Julio de 2005, el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, acredita en autos, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal la PERENCION DE LA INSTANCIA, con relación a la demanda de PRESCRIPCIÓN O USUCAPION.

Vistos los pedimentos realizados por la parte Actora Reconvenida y dada la naturaleza de la Reconvención definida conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, expuesta en Exp. N° 00-0991, Sent. 0065 de fecha 29-01-2002, de la manera siguiente, cito:
“...la reconvención no es una defensa, sino una contra ofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía...”

Al mismo tenor, lo dejó sentado la misma Sala en sentencia del 30-11-1988 cuando expresó:
“...a la luz de la presente disposición es evidente que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo...”

Procede esta Sentenciadora a resolver, para lo cual se quiere destacar la naturaleza de la Reconvención en la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, con la finalidad de encuadrar el pedimento de la Perención solicitada en los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo de una vez, que la Reconvención es una acción autónoma y en virtud de lo cual les son aplicables todos los supuestos de defensa contra ella; y entre ellas, encontramos la posibilidad de que opere la perención; en este supuesto atípico donde se reconviene por Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y donde el legislador contempló un procedimiento especial en el instituto de la citación; y es así como la norma prevista en al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de demandas de Prescripción Adquisitiva, se ordena la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero del mencionado Código, indicando los términos de la publicación del Edicto, para lo cual se fijará y publicará cumpliendo lo establecido en el artículo 231 eiusdem; obviamente, que el incumplimiento por parte del accionante de la citación ordenada en los lapsos de tiempo indicados, producirán los efectos sancionatorios previstos en los supuestos del artículo 267 eiusdem; en el presente caso, la parte Demandada-Reconviniente no hizo la publicación del Edicto en el lapso previsto en la norma, no valiendo la alegada excusa del error, toda vez que estuvo más de seis (6) meses con el citatorio en su poder y nada hizo para corregir el supuesto error material, razón por la cual se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la Reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Se ordena la continuidad del procedimiento en la Causa Principal y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Reconvención por USUCAPION propuesta por la Abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., a través de Apoderado Judicial, contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde.


LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.546
Labr.-
















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.546, contentivo de la demanda por REIVINDICACION, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., a través de Apoderado Judicial, contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA, todos anteriormente identificados, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.