DEMANDANTE: “JCM” CONSTRUCCIONES, C.A.

ABOGADO: JOSE LUIS CABRE CORDOVA, ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO y BETSY EDMARA RODRÍGUEZ MEDINA

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE JURISDICCIÓN)

EXPEDIENTE: 52.026

I
El presente procedimiento se inicio en fecha 27 de enero de 2006, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.272.002, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Mercantil “JCM” CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el No. 9, Tomo 48-A, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS), y en forma solidaria y subsidiaria contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, dado que el referido Instituto Autónomo se encuentra adscrito a la mencionada Alcaldía, conforme al artículo 1° de la Ordenanza Municipal que creó dicho instituto publicada en Gaceta Municipal de los Guayos No. PP96-0407, de fecha 08 de julio de 1999.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la Sociedad de Mercantil “JCM” CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificada, está demandando una cantidad de dinero liquida y exigible, por concepto de la ejecución de la obra adjudicada de manera directa “CONSTRUCCIÓN DE ESTACION (PARADA) ENTRADA PARAPARAL”, según lo pactado en la Ley Orgánica de Licitaciones por un monto de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.054.501,12), siendo firmada dicha acta por el entonces Presidente de IMDEIGUAYOS Lic. GUILLERMO OLAIZOLA, y la referida empresa. Siendo firmada el acta de Inicio de la Obra en fecha 19 de marzo del año 2001; en fecha 27 de abril de 2001 se hizo entrega de la obra ya terminada, certificándose que los trabajos encomendados habían sido concluidos, observándose que la empresa constructora estimó un plazo de cincuenta (50) días para la ejecución de la obra, pero la misma se ejecutó en treinta y cinco (35) días. Que una vez entregada la obra en su totalidad mediante la firma del Acta de Recepción Definitiva, el Instituto Autónomo IMDEIGUAYOS le adeuda a la empresa “JCM” CONSTRUCCIONES, C.A., la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.503.874.94) que corresponden a las valuaciones 2 y 3 de la obra construida, así como también los intereses moratorios causados por el incumplimiento del pago por parte del ente demandado, los cuales ascienden a la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.927.438,88), calculados a la rata del 3% mensual.

Por lo anteriormente transcrito, estima necesario esta Sentenciadora definir determinadas situaciones en el caso sub-exámine a saber:
Primero: El Contrato que da origen al juicio contempla las características de un Contrato Administrativo, cuales son: a ) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; b) Que el Contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; c) Prerrogativos de la administración.
Segundo: De conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:
“Omissis ....Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
“(...)1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...”

...Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a está, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demanda a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si. (...)”

Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo”....omissis.

Ahora bien, observa este Tribunal, de lo anteriormente transcrito que, resulta indispensable, determinar la naturaleza del contrato que dió origen a la presente demanda para lo cual debe atenderse a lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de éstos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no este expresamente establecidas en el texto de la convención.
En efecto, el ente contratante es uno de los entes político territoriales señalados en la norma, a saber, EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS) y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; en segundo término, el objeto del contrato es el de prestar un servicio al mencionado Municipio, efectuando la construcción de una parada (Estación) vía Paraparal, ubicada en la ENTRADA PARAPARAL, Municipio Los Guayos, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública; el actor libela los hechos, demandando el cumplimiento de la obligación de pagar por parte del referido Municipio, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.503.874.94), igualmente, el monto de los intereses moratorios causados por el incumplimiento del pago por parte del ente demandado, los cuales ascienden a la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.927.438,88).

Lo expuesto permite concluir, a la luz de la doctrina transcrita, que por cuanto el objeto de la presente causa, es el incumplimiento por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS) y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el pago de un Contrato netamente administrativo, y el hecho de que el organismo contratante sea uno de los entes políticos territoriales, le corresponde la competencia para el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE, para la tramitación del presente procedimiento, por corresponder a una jurisdicción distinta a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en virtud de lo cual ordena la remisión del presente expediente a un Tribunal Contencioso Administrativo, jurisdicción a la cual compete la distribución y resolución del conflicto planteado, el cual en nuestra Circunscripción es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, conforme a la doctrina citada y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde, y se remitió con oficio Nro. 303 al Juzgado respectivo.


LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.026
Labr.-




LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 52.026, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por la Sociedad Mercantil “JCM” CONSTRUCCIONES, C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS) y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA