SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ
ABOGADO: ZULIA GONZALEZ MARMOL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 52.092
En fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.938.443, asistida por la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.971, solicitó al Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que existe un error material en la fecha de su nacimiento.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Consta en la Partida de Nacimiento N° 1305, folio 108, Libro 5, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, original y duplicado del año 1953, llevados por la Primera Autoridad respectiva del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas y archivado en la oficina de registro Principal del Estado Monagas y la cual anexo marcado “A”, que nací el día 14 de marzo de 1952, en Caracas, Parroquia San Juan, siendo mi madre LUISA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, ciudadana JUEZ, por cuanto la verdadera fecha de mi nacimiento es el día “VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 1.952” y no el día “CATORCE (14) DE MARZO DEL CORRIENTE AÑO, como fue asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y previo los tramites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón del Distrito Maturín y al Ciudadano Registrador Principal competente, ambos de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, que RECTIFIQUEN MI PARTIDA DE NACIMIENTO en el punto antes mencionado. .. (sub. Tribunal)
El artículo 501 del Código Civil establece:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (sub. Tribunal)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia muy particularmente que el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita fue expedida por la Oficina Civil de Registro del Distrito Maturín, Municipio San Simón del Estado Monagas, y a tenor del contenido de la norma anteriormente citada, se desprende que, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde fue extendida el Acta cuya rectificación se solicita, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde fue expedida el Acta de Nacimiento, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, y se libró oficio Nro. 285
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.092
Labr.-
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