EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: AURA MARINA CONTRERAS SANCHEZ
ABOGADO: JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO
DEMANDADO: NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.949

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.

Por escrito presentado por el Abogado JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.355, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.435.857, interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadano, NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.205.648, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir Abandono Voluntario.
Recibida por distribución, fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2.003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó copias certificadas para librar las correspondientes compulsas y solicitó les fuera entregada la misma, a los fines de gestionar la citación del demandado de autos a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.004, se acuerda practicar la citación de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregándose compulsa al alguacil de fecha 11 de febrero de 2.004.
En fecha 30 de junio de 2.004, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Vigésimo Primera con competencia en materia de Familia.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2.004, la accionante ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SANCHEZ, antes identificada, confirió poder apud-acta a los Abogados CARLOS JOSE LEON y GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 2.382 y 2.372, respectivamente.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó resultas del despacho de citación personal del ciudadano NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA, demandado de autos, la cual fuere practicada efectivamente por el Alguacil del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, se ordenó agregar a los autos las resultas de despacho de citación consignada, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los mismos se realizaron los días 06 de diciembre de 2.004 y 09 de febrero de 2.005, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal para despachar, con la única presencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado.
Por escrito de fecha 16 de febrero de 2.005, la parte actora deja constancia de su presencia siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada de autos hubiere realizado la misma.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora las promovió y fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 01 de Abril de 2005, la abogada GENNY LUGO MORILLO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó su escrito contentivo de los informes.

II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

1.- LA PARTE ACTORA: A través de Apoderado en el libelo presentado alegó los siguientes hechos: “…durante los dos primeros años de dicha unión matrimonial las relaciones afectivas y los derechos y deberes recíprocos entre la pareja marcharon en aparente normalidad; posteriormente ya en el transcurso del tercer año de matrimonio las relaciones fueron tornándose en problemas de diversa índole especialmente causados por el cónyuge de mi representada ciudadano NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA, quien llegó al extremo de no cumplir con las necesidades más primordiales de su esposa tales como la manutención alimenticia y en consecuencia otras necesidades inherentes al desenvolvimiento normal de toda pareja, llegando al punto de no preocuparse por trabajar e intentar conseguir un empleo para contribuir con ella en estas necesidades teniendo por consiguiente ella misma que proveerse de todo para poder subsistir: Tal situación se fue agravando cada día sin que hubiese intención alguna del cónyuge de mi representada de encontrar una solución viable a tal situación, tornándose las relaciones en agrias y hostiles creando el desenlace de que el ciudadano NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA, en fecha 5 de Noviembre del año 2.001, en forma intempestiva, sin dar ninguna explicación abandonara el hogar común, sin que hasta la presente fecha haya regresado… ”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Durante el lapso probatorio sólo la parte Accionante promovió pruebas de la manera siguiente:
EN UN PRIMER CAPITULO:
Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal observa, que el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
EN UN CAPITULO II.
Promovió, como testigos, a los ciudadanos NANCY J. MEJIAS AVILAN, JORGE LUIS ARÉVALO, CARMEN HERRERA MARTINEZ, LUIS MIGUEL BOLIVAR y JUAN ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.693.477, V-4.831.691, V-9.447.993, V-9.694.429 y V-1.334.963, respectivamente. Respecto a esta probanza se deja constancia de lo siguiente: Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos NANCY J. MEJIAS AVILAN, JORGE LUIS ARÉVALO Y JUAN ANTONIO CASTILLO, a excepción de los ciudadanos CARMEN HERRERA MARTINEZ y LUIS MIGUEL BOLIVAR, antes identificados, que no comparecieron al momento de ser llamados a declarar en virtud de lo cual respecto de ellos el Tribunal no tiene materia para analizar.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos NANCY J. MEJIAS AVILAN, JORGE LUIS ARÉVALO Y JUAN ANTONIO CASTILLO, no fueron repreguntados, no están contradichos y, fueron contestes en sus declaraciones, por lo que merecen fé a esta Sentenciadora, por consiguiente los valora plenamente por ser concordantes entre si, demostrando con su afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos, en este orden de ideas dejan constancia de lo siguiente: “ que les consta que una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la casa de los progenitores de la cónyuge, ubicada en la avenida Bolívar, casa Nro. 43, Sector Mariscal Sucre, de la población de Mariara, Estado Carabobo, utilizando todos los muebles y enseres que la familia tenía para su uso personal, en virtud de que el señor NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA, en ningún momento adquirió los bienes muebles necesarios para la comunidad conyugal, para la fecha en que se celebró el matrimonio, ni en ningún momento posterior a éste… Que les consta que durante los dos primeros años de vida matrimonial las relaciones afectivas y los derechos y deberes recíprocos de los cónyuges, marcharon en aparente normalidad, ya que pasado un tiempo, o sea, en el transcurso del tercer año de vida conyugal, esas relaciones se transformaron en problemas de diversas índoles y muy especialmente provocadas por el cónyuge, que no llegó a cumplir con las necesidades primordiales para con su cónyuge, tales como la manutención alimentaria y otras necesidades inherentes al desenvolvimiento normal de toda pareja unida en matrimonio…. Que es cierto y le consta que el cónyuge, después de contraer matrimonio no procuró en ningún momento conseguir un empleo para cubrir las necesidades, situación ésta, insoportable para conservar la estabilidad del matrimonio, tal como ocurrió, en efecto el día 05 de noviembre del año 2001, en forma intespectiva el cón yuge sin dar ninguna clase de explicación de su conducta, abandonó el hogar que había constituido con la señora AURA MARINA CONTRERAS SANCHEZ… Que es cierto y les consta que la señora AURA MARINA CONTRERAS SANCHEZ, realizo muchas gestiones para que su cónyuge retorne de nuevo al domicilio conyugal, siendo hasta ahora, inútiles todas esas gestiones realizadas para lograr su objetivo…Que es cierto y les consta que la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SANCHEZ, es persona honesta y fiel cumplidora de sus deberes de esposa. “, lo que nos conduce a establecer que efectivamente si hubo abandono material y espiritual por parte del ciudadano NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA, aunado a ello, el hecho que durante el proceso el demandado no rechazo y contradijo los hechos alegados por la demandada, razón por la cual esta Sentenciadora aprecia como plena prueba los testimonios analizados, y ASI SE DECLARA.

III
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su válidez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. De la misma manera se deja establecido que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la Defensa en todo el procedimiento. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA y AURA MARINA CONTRERAS SANCHEZ, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, que riela al folio numero cinco (05) del expediente N°. 49.949 TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Tomadas de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de Abandono Voluntario “ Para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como Voluntario, el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente ó accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono”.
Esta Sentenciadora bajo la percepción del Criterio explanado, de los hechos establecidos con el testimonio valorado plenamente estima probada la Causal de Abandono Voluntario, por cuanto los dichos por los testigos, son suficientes para comprobar el abandono voluntario que fue sometida la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SANCHEZ por parte de su cónyuge NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA, al manifestar una conducta contraria a las obligaciones conyugales, negándose a cumplir con el deber de socorro, asistencia, y negándose con su actitud a contribuir con la carga que le toca de trabajar para obtener el dinero necesario para cubrir las necesidades del hogar, todo lo cual hace subsumible lo alegado en la Causal Segunda invocada por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 139 del Código Civil en cual reza: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin junta causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

Es decir, que ambos deben aportar su actividad personal al cuidado y al mantenimiento del hogar; Razón por la cual esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el Abogado ciudadano, JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.355, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SANCHEZ ya identificado, parte demandante, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano NELSON RAFAEL SANCHEZ ZAMORA, ya identificada suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Enero de 1.998, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuya acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el N° 10, Tomo 1, Año 1.998.-
En cuanto a HIJOS nada se decide por cuanto no fueron procreados durante el matrimonio. Con relación a los Bienes, no fueron adquiridos. ASI SE DECIDE.
Notifíquese las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En…

la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.