GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 23 de Febrero de 2006.
195º y 146º
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO
DEMANADADO: FELICE BARBIERI.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA)
EXPEDIENTE: 48.718
I
Revisadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, procede éste Tribunal a dejar constancia de las mismas, en los siguientes términos:
Conforme a lo ordenado, en el auto de admisión de fecha 06 de Junio de 2002, éste Tribunal por auto de ésta misma fecha, abrió Cuaderno Separado de Medidas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos inmuebles consistentes en dos (02) locales comerciales, ubicados, en la Urbanización Centro Comercial del Este, Jurisdicción del antes (Municipio San Blas, Distrito Valencia, hoy Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia,) del Estado Carabobo, cuyas características y demás determinaciones constan en el documento acompañado al líbelo de demanda; y se ordenó oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Competente.
En fecha 14 de Octubre de 2002, el Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte demandada en fecha 09-07-2002, mediante escrito que riela a los folios del 29 al 35 del Cuaderno Principal del presente expediente; consistente dicha medida en AUTORIZAR al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, para que continuara ocupando los locales donde funciona la firma Comercial “DISTRIBUIDORA LOS ENSUEÑOS DEL COLOR C.A”, hasta la conclusión del presente Juicio; a tal efecto para la práctica de la Medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta misma Circunscripción Judicial. Librándose despacho y Oficio.
Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2002, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.292.699 de éste domicilio, parte actora en el presente Juicio, asistida de Abogado, se opuso al Decreto de la Medida Cautelar Innominada, dictado en fecha 14 de octubre de 2002.
En fecha 29 de Octubre de 2002, el Tribunal vista la Oposición formulada por la parte Actora, solicitó el envío de la de la comisión a los fines de la no materialización de dicho decreto; entendiéndose abierta la articulación probatoria, a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2002, la parte Actora consignó escrito de pruebas y todas fueron admitidas por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002; y en esta misma fecha fue recibida la comisión del Tribunal ejecutor. En fecha 22 de Noviembre de 2002, la parte accionada consignó escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por ser presentadas extemporáneamente por tardías.
En fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de evacuación, de una prueba contentiva de Inspección Judicial, que había sido solicitada por la parte Actora, en el capítulo III de su escrito de pruebas presentado en fecha 12 de Noviembre de 2002; y a tal efecto procedió a practicar la referida Inspección, en fecha 01 de Agosto de 2005.
II
Con vista a la secuencia de lo ocurrido en el presente cuaderno de Medida; procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento, respecto a la Oposición al Decreto de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2002, formulada por la parte demandada, ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, en el Juicio contentivo de Simulación de Venta con Pacto de Retracto; en tal sentido dicha Oposición la formuló de la manera siguiente:
“ ..Me opongo al decreto de la Medida cautelar Innominada, consistente, en autorizar al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, a continuar en la posesión del Local Comercial, donde funciona la “Distribuidora los Ensueños del Color C.A”, ubicada en el Centro Comercial del Este calle 94- A, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia de Estado Carabobo, ya que si se logra materializar dicho decreto el mismo, menoscabaría el derecho posesorio que tengo sobre el referido inmueble, y alegado por mi persona en repetidas oportunidades en el líbelo principal de la presente causa, ya que dicha posesión es elemento como causal principal ó vital para el presente Juicio de Simulación de Venta, ya que (sic) en ningún momento el ciudadano FELICE BARBIERI ha demostrado fehacientemente que tiene la posesión sobre el referido inmueble, ya que (sic) lo demostró mediante una Inspección que no tiene valor probatorio, por cuanto la misma se encuentra fuera de la Jurisdicción que nos ocupa, destacando que en el numeral segundo de la supuesta Inspección (sic) dejó constancia de que no había ningún tipo de bien mueble, por lo tanto es contradictorio dicho pedimento, ya que (sic), desde que se celebró la supuesta venta con pacto de retracto he tenido y tengo la posesión del mencionado inmueble, por cuanto realicé abonos, al precio del valor del rescate…….; es por lo que solicito de este Tribunal, se sirva suspender dicho decreto de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus parágrafos 2do y 3ero ….” Omissis
III
Aperturada la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la incidencia en fase de Sentencia procede esta Sentenciadora, a fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: Durante la articulación probatoria, la parte oponente aportó las suyas, de la manera siguiente: Por un Capítulo Primero: Ratificó en cada una de sus partes el contenido del escrito de diligencia estampada por su persona, en fecha 14 de Agostos del año 2002. Por un Capítulo Segundo: Ratificó y Promovió, a su favor el contenido de los escritos presentados por su persona en fecha 25 y 28 de Octubre del año 2002. Por un Capitulo Tercero: A.)Recibos identificados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; que corre insertos en la demanda principal. B.) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal realizar Inspección Judicial, a los fines de determinar quien tiene la posesión de los locales, asimismo, que verifique la existencia tanto de bienes muebles como de personas en su interior. C.) Promovió como prueba a su favor los instrumentos siguientes: 1.) Documento bajo la modalidad de vanta pacto retracto, la cual se encuentra agregado, a la demanda principal, por no ser una venta pura y simple, sino una venta condicionada, es decir a futuro; 2.) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CEBALLOS LUGO Y YELITZA PARADA. 3.) Acta de Defunción del ciudadano JESÚS ERNESTO LUGO LUGO. 4.) Promovió a su favor los recibos por concepto de abonos al precio de valor de rescate del inmueble. 5.) Acta de Conciliación por ante la Prefectura de Naguanagua, donde consta que la denuncia fue formulada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA RIVERO, y asimismo en dicho acto no hizo acto de presencia el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN. 6.) Contrato de Arrendamiento, celebrado entre le ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, antes identificado con la Empresa Distribuidora los Ensueños del Color, C.A, en la cual consta la cesión del inmueble a dicha Empresa, siendo esto, a su entender incierto y contradictorio, ya que ha tenido y tiene la posesión del referido inmueble. 7.) Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con relación a las pruebas promovidas, el Tribunal observa que todas con excepción, a la Inspección Judicial, promovida por la parte Actora, están referidas a la demostración de hechos concernientes al fondo de la controversia, de tal suerte que el análisis y valoración que con respecto a las mismas se realice, constituiría un adelanto de opinión sobre la causa principal; por otra parte, resultan impertinentes a los fines de demostrar el Periculum in mora, aunque se estimen a los fines de presumir la existencia de un Buen Derecho; razón por la cual se reserva la Sentencia de Mérito, para entrar analizar cada una de ellas y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, tal como se expresó, la única prueba que fue promovida, a los fines de sustentar la oposición formulada, fue la Inspección Judicial, solicitada por la parte Actora, en virtud de que la Sentenciadora que me precedió y decretó la medida, estimó como ciertos los hechos alegados por el demandado, para decretar la medida; en tal sentido se analiza de la manera siguiente: Esta probanza fue admitida y evacuada, riela a los folios del 35 al 37 del presente cuaderno de medidas, y al ser practicada la aludida Inspección Judicial, se obtuvo la siguiente información: El Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Centro Comercial del Este, Jurisdicción del antes Municipio San Blas, Distrito Valencia, hoy Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. En éste orden de ideas, el Tribunal procedió a evacuar la prueba dejando constancia de los siguientes hechos: 1.) El local donde se encuentra constituído el Tribunal, está ocupado por una Sociedad de Comercio, denominada CERRAJERÍA MADRID C.A, siendo su representante legal, JULIO CESAR CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.852.205, de profesión Comerciante, quien exhibió y puso a la vista del Tribunal un Contrato de Arrendamiento suscrito por él a título personal y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO. En la Cláusula Tercera de éste Contrato dice: Que el mismo tendrá una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de Octubre de 2004. Igualmente se deja constancia que existe en el local bienes muebles, suficientes (mostradores, vitrinas, escritorios), así como piezas inherentes al establecimiento Comercial que allí se explota, tales como cerraduras, llaves, máquinas de hacer llaves. Igualmente se deja constancia de que dicho negocio es atendido por su representante legal anteriormente identificado. Finalmente el Tribunal hizo la siguiente acotación: Manifiesta el notificado que él se encuentra ocupando el local como inquilino desde el 15 de Julio del año 2003. El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a esta probanza.
SEGUNDO: Expuesto los hechos de ésta Oposición en los términos que anteceden, se deja constancia que no fue contradicha por la parte demandada, quien no hizo uso de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; pues, habiendo precluido la articulación en fecha 12-11-2002, no fue sino en fecha el 22 de Noviembre del mismo año, cuando la parte actora pretende consignar escrito de pruebas, el cual resulta Extemporáneo por tardío, declaración que se soporta con el computo ordenado y expedido por la Secretaría de éste Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2002, el cual riela al folio 24 del presente expediente; quedando en consecuencia desechado del proceso Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas sólo procedemos a resolver conforme a lo expuesto, por la parte Actora.
TERCERO: Cuando el Tribunal decreta alguna medida, se revisan las pruebas acompañadas, con criterio de verosimilitud en cuanto a establecer la presunción del Buen Derecho, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica el Juez el carácter presuntivo del derecho; esto es, que el Juez no hace un análisis definitivo de las pruebas ni de los hechos alegados para dictar las medidas preventivas, por ello, una de las características de las cautelas, es la Provisoriedad, debido a que el contradictorio no se ha trabado, y el Juez sólo tiene la versión de una sola de las partes, por lo que, las medidas decretadas pueden revocarse, con lo que resulte de la articulación probatoria que se apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, la representación de la parte Accionada solicitó en su escrito de Contestación y Reconvención, que riela al folio 29 de la pieza principal del presente expediente, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento, le decretara Medida Innominada, consistente en que los locales objeto del presente Juicio quedaren en posesión de su representado FELICE BARBIERI SABIN, y se le permitiese continuar con el Contrato de Arrendamiento al cual se ha hecho referencia, hasta que el presente proceso concluya; y en tal sentido alegó, que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris, lo cual estimó la Sentenciadora de entonces como suficiente para decretar la medida. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas muy concretamente la Sala de Casación Civil, ha sido determinante, al establecer como carga probatoria para el solicitante de las medidas, la prueba de los extremos de la norma contenida en el artículo en el artículo 585, esto es, del Fumus Boni Iuris y del Periculum In Mora, sobre todo de este último; y, observa esta Sentenciadora que no probado el Periculum in mora, y muy por el contrario, La Oponente de la medida, demuestra con una Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2005, que el local objeto de la pretensión, se encuentra ocupado por una Sociedad de Comercio, denominada CERRAJERÍA MADRID C.A, siendo su representante legal, JULIO CESAR CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.852.205, de profesión Comerciante, quien exhibió y puso a la vista del Tribunal un Contrato de Arrendamiento suscrito por él a título personal con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO; y de la misma manera se observó, que en la Cláusula Tercera de éste Contrato dice: “Que el mismo tendrá una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de Octubre de 2004”. Igualmente se deja constancia que existen en el local bienes muebles, suficientes (mostradores, vitrinas, escritorios), así como piezas inherentes al establecimiento Comercial que allí se explota, tales como cerraduras, llaves, máquinas de hacer llaves. Igualmente se deja constancia de que dicho negocio es atendido por su representante legal anteriormente identificado; además se dejó constancia que viene ocupando en calidad de arrendatario, el mencionado inmueble, desde mucho antes de haber realizado con la parte demandada, la Inspección Extralitem, cuestionada en este Juicio, todo ello permite concluir en plena convicción que el temor de daño alegado por el demandado, fue infundado, ya que nunca ocupó el inmueble en cuestión; por otra parte, se destaca que el accionado nada probó que le favoreciera en esta oposición, realizada por la parte Actora; en virtud de la cual, la medida debe ser REVOCADA y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la oposición realizada por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada de autos, MARÍA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, todos identificados en autos; en consecuencia queda REVOCADA, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2002 y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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