DEMANDANTE: SILVIA RAMONA MANRIQUE

ABOGADO: JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES

DEMANDADO: HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE

ABOGADO: LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE COMODATO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.461

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-15.382.618, en su carácter de demandado de autos, contra la Sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo del año 2004. Escuchada la Apelación en doble efecto, confieren a esta Alzada la facultad de la revisión de todo el expediente; de inmediato se procede a la revisión pertinente de la manera siguiente:
I
Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por la Jueza en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 23 de Marzo de 2004, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la Ciudadana SILVIA RAMONA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.580.465, de éste domicilio, asistida por la Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.709, contra el ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.392.618 y domiciliado en la Población de Canoabo Estado Carabobo, la causa en cuestión fue sustanciada por el ya mencionado Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Marzo de 2.004, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento del demandado HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, ya identificado.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2004, el demandado de autos, ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, asistido de Abogado consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la Sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR. La demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO; apelada la misma y escuchada la apelación en ambos efectos, correspondía a este Juzgado su revisión conforme a lo solicitado. Igualmente se fijó el décimo (10°) día calendario consecutivo para decidir.
La parte apelante presentó informes y la accionante consignó escrito de observaciones.
En fecha 29 de Noviembre, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria, y Repuso la Causa al estado en que el Tribunal de origen, se pronunciara sobre la admisibilidad de una prueba de documento público que fue promovida por la parte Demandante en fecha 07-05-2004. Recibidas las actuaciones por el Tribunal del Municipio Bejuma, éste procedió mediante auto de fecha 25 de Enero de 2005, a admitir la referida prueba documental., a tal efecto acordó devolver el expediente a este Tribunal, a los fines de dictar pronunciamiento definitivo en la presente causa.
Procede ésta Alzada a fallar, para lo cual hace las siguientes observaciones:
II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 27 de enero de 2002, dio en comodato de manera verbal al ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, un inmueble constituido por una casa de su propiedad, constituido por una casa marcada con el número 17, situada en la calle vista Alegre del caserío la Sabana, de la Jurisdicción de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y tiene los siguientes linderos: NACIENTE: Terrenos de la Junta Comunal, actualmente ocupados por Emilio Pacheco; PONIENTE: Terrenos de la Junta Comunal; NORTE: Terrenos de Eleazar Salvatierra Vera y SUR: Que es frente (Calle Vista Alegre), el cual es de su exclusiva propiedad, según consta de documento de Título Supletorio, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el número 20-02-2003, de fecha Veinticuatro de Febrero de 2003, y de la cual anexa original y copia fotostática marcado con la letra “A”; con la condición de que el comodatario debía cuidar el inmueble y mantenerlo en buenas condiciones de habitabilidad, pintura y limpieza, donde ha vivido durante dos (02) años, tiempo en el cual se ha servido del beneficio que ofrece una vivienda apta para vivir. Esgrime que de un tiempo para acá, el Comodatario no le da cuenta de las condiciones de su casa, incumpliendo con las condiciones establecidas por el Código Civil Vigente, por lo que solicitó la desocupación de la casa, al ver el estado en que éste la mantenía; además alega que tuvo conocimiento, que el accionado presuntamente estaba diligenciando trámites para obtener documentos que avalaran su presunta propiedad del inmueble en mención. Anexó igualmente marcado con la letra “B”, original y copia de documento de Compra Venta, de tipo privado, suscrito por el hoy occiso BENJAMÍN MANRIQUE, y su persona, donde transfirió los derechos de dicho inmueble. Invoca como fundamento de derecho, los artículos 1159; 1160; 1167; 1264; 1266; 1726 y 1731 del Código Civil. Finalmente Demanda al mencionado ciudadano para que convenga ó a ello sea condenado por el Tribunal. Primero: A dar cumplimiento al Contrato de Comodato y a restituir el inmueble que le fue prestado; ya que ha incumplido con el mismo, siendo el hecho constitutivo de dicho incumplimiento, el no haber restituido la cosa prestada cuando se le solicitó; y por ende devolver el inmueble prestado totalmente desocupado y en el mismos buen estado que lo recibió. Segundo: A entregar los recibos cancelados de servicios públicos privados, de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliario agua y gas. Tercero: A pagar las costas del presente Juicio de resultar totalmente vencido. Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00).
B) POR LA PARTE DEMANDADA: Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso de toda falsedad que en fecha 27 de Enero del año 2002, le dio en comodato de manera verbal la ciudadana SILVA RAMONA MANRIQUE, parte demandante, el inmueble que ha poseído y tiene en dominio desde hace muchos años, constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa para uso familiar. Niega haber realizado ningún tipo de contratación y mucho menos de comodato como pretende hacer creer la demandante, ni de arrendamiento con la querellante, ni escrito, ni verbal. Afirma que es el poseedor de dichas bienhechurías, desde hace aproximadamente diez (10) años. Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad y nulo de toda nulidad el famoso título supletorio, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Bejuma, que impugna por cuanto los Títulos Supletorios, ó Justificativos, solamente el Juez de Primera Instancia es el facultado para evacuar y otorgar. Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como el derecho por no ser oponibles a terceros el presunto documento de Compra Venta Privado.
III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, y en este sentido expresó:
“…PUNTO PREVIO: En fecha 23-04-2004 la parte demandada, realizó a todo evento Oposición a la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en su líbelo de demanda y que fuera decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 26-03-2004, por lo que se ordenó suspender la medida abriéndose una articulación probatorio de ocho (08) días para que las partes hicieran sus probanzas y para lo cual presentó la parte demandada una instrumental contentiva de Veinticinco (25) fotocopias de tres (03) Doctrinas Jurisprudenciales las cuales quedan desechadas como pruebas, por cuanto las mismas no aportan elementos suficientes que demuestren la propiedad ó posesión del inmueble en cuestión por lo que se hace necesario concluir que la oposición formulada no prospera. Y ASÍ SE DECIDE…. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Observa quien decide que la parte Actora presentó con su líbelo de demanda dos documentales contentivas: La primera de un Contrato de compra venta privado donde el ciudadano BENJAMÍN MANRÍQUEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVA RAMONA MANRIQUE, quien es parte actuante en este proceso, unas bienhechurías que forman parte del objeto de ésta demanda y la segunda contentiva de un documento constante de un título supletorio a favor de la accionante, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le declara suficiente la probanza por ella evacuada y le asegura la posesión sobre las bienhechurías antes indicadas, instrumentales éstas que fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, pero que al no ser formalizada dicha impugnación en la oportunidad legal correspondiente conservan pleno valor probatorio a favor de la accionante, para demostrar que efectivamente ella detenta la posesión del inmueble en cuestión. También presentó la accionante dos (02) instrumentales contentitas de dos (02) partidas de nacimiento de los ciudadanos IRIS ORLANDO MANRIQUE Y HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, que al no ser tachados conservan pleno valor probatorio a favor de la parte accionante, para demostrar que es imposible que el demandado detenta la posesión del inmueble en cuestión, desde hace diez (10) años por cuanto en los actuales momentos tiene edad de 21 años, siendo que las mismas se deduce la filiación existente entre las partes actuantes, podemos deducir que efectivamente la abuela materna del demandado si dio en cuido a su nieto el inmueble en cuestión de forma verbal, haciéndose evidente además la imposibilidad que tiene el accionado de detentar la posesión que alega tener, por cuanto hace diez (10) años, tenía once (11) años de edad. Así también la parte Actora en la oportunidad correspondiente evacuó como prueba, las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RÍOS SILVA Y ARMENGOL HIDALGO FLORES, los cueles fueron contestes en afirmar que conocen a la accionante desde hace tiempo y saben y le consta que la accionada le dio en comodato la vivienda al accionado hace dos (02) años. Y que la vivienda en cuestión tiene más de treinta (30) años construida; testimoniales éstas que fueron objeto de oposición, por cuanto considera la parte demandada que esta prueba no es admisible a los fines de probar la existencia de una convención celebrada como lo es el presunto comodato y con el fin de establecer una obligación y mucho menos extinguirla; de lo que difiere esta Sentenciadora, por lo que debemos analizar lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, el cual establece: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”, es decir, la norma es clara, solo se acepta la prueba de testigos cuando el valor de la obligación o sea el valor de la contraprestación a la cual está obligado el deudor es de uno (1) hasta dos (2) mil bolívares, y siendo que el contrato verbal de Comodato por su naturaleza no establece ningún valor, se hace evidente que no está sujeto a la reglamentación contenida en el referido artículo, o sea que la norma se refiere al valor del objeto de la convención, no a la estimación que se haga del valor de la demanda, lo que puede evidenciarse del contenido del artículo 1391 del Código Civil que establece: “Si en un mismo Juicio se demandan varias cantidades de dinero que reunidas excedan de dos mil Bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas ó que se hayan contraída en épocas distintas y si ninguno excediera de dos mil bolívares”. Por lo que a criterio de esta Juzgadora si procede la admisión de las referidas testimoniales y se les concede todo el valor probatorio a favor de la acciónate, para demostrar que efectivamente se celebró un contrato de Comodato verbal entre las partes actuantes en este proceso, siendo además que la parte Actora logró probar con la instrumental contentiva de un Título Supletorio declarando a su favor, que posee la posesión de las bienhechurías en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado la parte demandada aportó como prueba cincuenta (50) fotocopias contentivas de tres (3) doctrinas a las que no se le concede ningún valor probatorio por cuanto si bien puede ayudar a comprender el verdadero significado del Instituto de la “posesión” no hace prueba alguna a favor del demandado, quien no pudo demostrar durante la consecución del proceso la titularidad del derecho que invoca, por lo que las mismas se desechan como prueba y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal para decidir observa: Del análisis efectuado en las presentes actuaciones se puede concluir que la parte accionante logró demostrar con las pruebas aportadas los hechos por ella alegados, así como también logró desvirtuar los hechos formulados por la parte demandada. Por lo que se hace necesario determinar que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. Del análisis efectuado en las presentes actuaciones se puede concluir que la parte accionante logró demostrar con las pruebas aportadas los hechos por ella alegados, así como también logró desvirtuar los hechos formulados por la parte demandada. Por lo que se hace necesario determinar que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana SILVA RAMONA MANRIQUE, contra el ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, ambos identificados en autos, y en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre las partes, 2.) Se Ordena al demandado, entregar el inmueble totalmente desocupado dado en comodato, celebrado entre las partes. 3.) Se Condena al demandado a pagar las costas de ésta instancia por haber resultado totalmente vencido. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal. Dada firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo……..”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la controversia, e igualmente examinadas las pruebas aportadas, con el análisis de la decisión recurrida; esta Alzada, la estima ajustada a derecho, y la ratifica en todas y cada una de sus partes; y, en virtud de que el punto controvertido radica en la existencia del Contrato Verbal de Comodato, cuya Resolución se pretende, esta Sentenciadora, procede a ampliar el Criterio sustentado por el A-quo, para establecer en la definitiva el hecho de la existencia del Contrato, y a pronunciarse respecto a los razonamientos esgrimidos por la representación de la parte demandada en los informes presentados por ante esta Alzada; en este sentido pasa hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Por cuanto el contrato de Comodato es el punto de partida de la problemática de marras, la determinación de su existencia o no, dará como resultado la procedencia o improcedencia de la acción, dado que, de existir dicha relación contractual, y de constatarse una prestación de la parte accionada, en mora de ser llevada a cabo por la parte accionada, como lo sería la restitución, entonces tendría derecho la parte Actora, a que se le pusiere en posesión de la cosa dada en Comodato, pues no se transmite el dominio, cuando se da en préstamo de uso una cosa; y, el prestatario del uso de la cosa, debe restituirla al expirar la relación contractual, pues de no hacerlo se apropiaría indebidamente de dicha cosa que le fue prestada. En tal sentido, aplica el contenido del artículo 1.724 del Código Civil el cual cito:
“ARTÍCULO 1724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa”
Igualmente el artículo 1731 ejusdem señala:
“ARTÍCULO 1731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ello conforme a la convención...” Omissis. Por su parte la doctrina ha establecido que, tratándose este contrato de uno de la categoría “real”, su perfeccionamiento ocurre con la entrega de la cosa, y que el comodatario adquiere, con la consumación del contrato, un derecho personal de uso de la cosa.
Preestablecido el marco conceptual antes transcrito, con lo habido en los autos del expediente de marras, tenemos por un lado la afirmación libelar de que la actora “dio en préstamo de uso por el lapso de dos (02) años al ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, la casa de su propiedad”; afirmación de su cualidad de propietaria que demuestra, con dos instrumentos, uno privado constituido por un documento de compra venta y el otro un título supletorio, los cuales aunque no constituyen un elemento requerido para hacer valer un Contrato de Comodato, indican salvo mejor título, que la cosa dada en Comodato le pertenece y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el Demandado, en su contestación alega lo siguiente: “ Yo soy poseedor de las bienhechurías consistentes en la casa para vivienda familiar, ubicada en la calle Vista Alegre, casa número 17 de la Parroquia Canoabo del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo y sobre el cual no sólo tengo la posesión, sino también dominio desde hace aproximadamente diez (10) años”. Esta afirmación, debió probarla, tanto la posesión, como el dominio, y no consta en los autos ni un sólo elemento que permita al menos construir un indicio para formar una presunción a su favor, contrariando lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo imperativo es que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… “Omissis. Por otra parte existe en contra del demandado un documento Público constituido por su Partida de Nacimiento, donde emerge la edad de éste (21 años), lo cual hace imposible darle crédito a su afirmación de “detentación y dominio”, por diez años y el soporte escrito constituido por el informe técnico emanado del INTI, donde plasman la edad del demandado ya mencionado y un tiempo de ocupación de once (11) años, por cuanto resalta la obviedad, de imposibilidad material de que las bienhechurías constituidas por la casa de habitación que ocupa, hayan sido poseídas materialmente, desde que el demandado tenía diez años; por lo que, hasta por experiencia común, resulta expedito admitir el esfuerzo y el trabajo de padres y abuelos por mantener y proteger a hijos y nietos y no lo contrario, cuando son estos quienes se aprovechan de lo que nunca trabajaron ó construyeron. Por manera que, se concluye por inferirse de los documentos analizados, constituidos por el Título Supletorio y el Documento de Venta; a.) Que la ciudadana SILVIA RAMONA MANRIQUE, es la propietaria de las bienhechurías cuya ocupación detenta el ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE; b.) Que el ciudadano anteriormente mencionado carece de legitimidad para erigirse como poseedor y propietario de las mismas, dada la inexistencia de probanzas para legitimar su afirmación y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Corresponde ahora, verificar la existencia ó no del alegado Contrato de Comodato entre los contendientes de éste litigio, alegado por la parte Actora y negado por el Demandado, para lo cual la parte Actora trajo a los autos Testimoniales; y, la primera dificultad con la cual se tropieza el Contrato de Comodato cuando se refiere a inmuebles, es que, por el valor de los mismos, no es susceptible de ser demostrado con prueba de testigos. Naturalmente que todo inmueble es de suponerse tendrá un valor económico superior a los dos mil bolívares a los que se refiere el artículo 1387 del Código Civil; sin embargo es frecuente que se confunda en la práctica, lo que es la demostración de la obligación, con lo que es la demostración del objeto sobre el cual versa la obligación, siendo puntual escindir lo uno y lo otro, para no tomar por cosa del Juicio, lo que es la causa de la acción. La cosa material (la casa o inmueble, en el caso de autos) no es el contrato de comodato, aunque la comprobación del contrato supondrá que se declaren determinados efectos que tendrán forzosamente que afectar la cosa material, lo que sin embargo no alcanza a convertir a la cosa material en obligación contractual. En el caso sublite, se busca la prueba del contrato, y precisamente, en el escenario de las posibilidades probatorias excepcionales, (las excepciones a la prohibición general del artículo 1.387 del C.C.), es que debe situarse al supuesto del ordinal 1° del artículo 1.393 ejusdem, donde se incluye la relación de familia, como en el presente caso, donde se demuestra con un documento público, la vinculación, Abuela Materna-Nieto; por lo que, el vínculo en si mismo afectivo y personalísimo, donde excede la confianza, permite que el familiar (Abuela) entregue al otro familiar (Nieto) un bien suyo, para su cuido, ó puede ser por protección ante una dificultad económica, sin que medie un documento, sin prever por estar en familia con un nexo tan cercano, la posibilidad de procurarse una prueba documentada , por que ante todo, está presente el vínculo, el afecto y la buena fé; por lo antes dicho, es criterio de ésta Sentenciadora de Alzada, que en esta especial circunstancia donde existe un nexo familiar si puede admitirse la prueba de testigos, para probar la existencia del Contrato de Comodato, como objeto sobre el cual versa la obligación, pues no es la obligación misma, porque en tal circunstancia, no se está dirigiendo la prueba a demostrar cuánto se debe, ni el valor de lo debido, sino qué se debe, esto es, la restitución, en virtud de la extinción de un Comodato Verbis, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Explanado lo anterior, se pasa de inmediato a examinar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, y al respecto se observa que conforme a lo declarado en fecha 04 de mayo de 2004, por los testigos promovidos de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RÍOS SILVA Y ARMENGOL HIDALGO FLORES, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen a la Accionante desde hace tiempo y saben y les constan que la accionante le dio en comodato la vivienda al accionado hace dos (02) años y que la vivienda en cuestión tiene más de treinta (30) años construida; que anteriormente el señor HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, vivía con sus padres; que el ciudadano en cuestión, desde hace tiempo, no le permitía la entrada a la ciudadana SILVIA SEQUERA MANRIQUE, a las bienhechurías; los cuales le merecen fe a esta Sentenciadora para otorgarles valor probatorio, a favor de la accionante. También la no contradicción de esta prueba testimonial, en concordancia con las restantes pruebas de autos y la conducta del demandado de no probar nada que le favoreciera conducen a concluir en la EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMODATO ENTRE LA CIUDADANA SILVIA RAMONA MANRIQUE Y EL CIUDADANO HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con fundamento a lo establecido anteriormente y por virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 1731 del Código Civil, tiene derecho la comodante de exigir la restitución de la cosa dada en comodato y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En merito a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Alzada, declara: 1.) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA RAMONA MANRIQUE, contra el ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, ambos identificados en autos, y en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre las partes; 2.) Se Condena al demandado, a entregar el inmueble totalmente desocupado dado en comodato, en el mismo buen estado que lo recibió y a entregar los recibos cancelados correspondientes a los servicios públicos y privados, de los cuales está dotado el inmueble, como agua, luz, aseo domiciliario, gas; 3.) Se Condena al demandado a pagar las costas de ésta instancia por haber resultado totalmente vencido y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, Apoderada Judicial de la parte demandada, HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE; contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 18 de mayo de 2004, en consecuencia, CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana SILVIA RAMONA MANRIQUE, contra el ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE y ASÍ SE DECIDE.
Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferida en fecha 18 de Mayo de 2.004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA