GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Febrero de 2006.
195° y 146°


DEMANDANTE: YOLANDA OMAIRA SANDOVAL

DEMANDADOS: FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS Y
TRANSPORTE MELPAS “TRANSMELPAS C.A”

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 51.245

I
Por escrito de fecha 21 de Noviembre de 2005, la Abogada SOL REINERIA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.023.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3808,en su carácter de Apoderado Judicial de la Codemandada Empresa Transporte Melpas, C.A; Transmelpas C.A; registrada en el Tomo 15-A, bajo el número 65, de fecha 18 de Septiembre de 1990 por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; representación que acredita a través de instrumento Poder que le fue conferido, conjuntamente con los Abogados, EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO Y JULIO ERNESTO SANTILLANA VELARDE, titular de la cédula de identidad número V-2.849.583, V-17.495.656, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) del mes de Julio de 2005, bajo el número 88, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la “Falta Jurisdicción de Juez, o de la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”. En este sentido señaló que de la simple lectura del líbelo se desprende que la accionante en flagrante contradicción a lo dispuesto en el artículo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, intenta su acción por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a pesar de circunscribir su demanda a la reclamación de los supuestos daños derivados del accidente de Transito que en él se describe y en consecuencia, éste Tribunal a su criterio es Incompetente para conocer la acción incoada en contra de su representada y del ciudadano FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS. Invoca el contenido del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre; y señala que la presente reclamación debió interponerse por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial por ser competente para tramitar y decidir la presente causa; esgrime que por todo lo expuesto, solicita a éste Tribunal declare con lugar la Cuestión Previa promovida en razón de su incompetencia por la materia y envié el expediente al Tribunal Competente. Alegó además la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340, ejusdem, específicamente en sus ordinales 2°, 5°, 7° y 8°; y la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, referido a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Por su parte, en fecha fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante escrito el Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.990, en su carácter de Apoderado Judicial del Codemandado ciudadano FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.078.526, y de éste domicilio, opuso las siguientes Cuestiones Previas: Por un Capítulo I, promovió la contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la “Falta Jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”Esgrime que la demandante acude ante éste Tribunal para demandar el resarcimiento de unos daños, específicamente Lucro Cesante y Daños Morales, derivados del accidente de Tránsito ocurrido el día 26 de Septiembre de 2003, en la carretera nacional los Guayos Guacara, en donde perdiera la vida, el ciudadano CLEMENTE OSORIO RODRÍGUEZ, quién presuntamente era su cónyuge. En este sentido invoca el contenido del artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 28 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que los Juicios en donde se reclamen daños ocasionados con motivo de un accidente de transito, deben interponerse por ante un Tribunal Competente de la Jurisdicción en donde ocurrió dicho accidente, igualmente esgrime que la norma adjetiva civil es clara, cuando dice que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y siendo que éste Tribunal no es competente para tramitar un Juicio de Transito, por cuanto existe en ésta Jurisdicción un Tribunal que tiene en exclusividad la competencia en materia de transito, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a su entender, es dicho Tribunal, el que debe tramitar y decidir la presente causa; por las razones expuestas, solicitó al Tribunal declarar con lugar la Cuestión Previa promovida de Incompetencia del Tribunal por la materia. Por un capítulo II, promovió la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en líbelo los requisitos que exige el 340, ejusdem; en sus ordinales 2°, 5°, 7° y 8°. Asimismo alegó la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, es decir la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
II
B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTACIÓN CONTRADIJO, LAS OPUESTAS POR LA CODEMANDADA EMPRESA MELPAS, TRANSMELPAS C.A DE LA MANERA SIGUIENTE:
Alega que es totalmente falso, lo alegado por la Codemandada de autos Empresa Melpas, Transmelpas C.A, porque a su criterio la naturaleza de la demanda es de Materia Civil, por tratarse de daño moral contemplado en el artículo 1196, 1191 y el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, desprendiéndose de éstos artículos que la naturaleza de la acción es Civil y no de materia de Tránsito como pretende erróneamente hacer ver la Empresa Transporte Melpas, Transmelpas, C.A, y que, por lo tanto de conformidad con los artículos antes señalados, el Juez Competente es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo preceptúa el ordenamiento jurídico y con respecto al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Competencia del Juez y por el valor de la demanda, el Juez competente a su entender, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como plasmó en el líbelo de la demanda, motivo por el cual rechaza y niega que el Juez Competente sea el Juez Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, porque la demanda de daño moral se rige por el derecho común y en consecuencia es competente cualquier Tribunal que tenga competencia en materia Civil, como es el caso de su demanda por daño Moral, el cual insiste que éste Tribunal Primero Civil, es competente para conocer la presente causa por daño moral. En cuanto a las restantes Cuestiones Previas, referidas al defecto de forma de la demanda, negó que la parte demandante en su líbelo no haya cumplido con el artículo 340 ordinales 2°, 5°, 7 y ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
C.) IGUALMENTE LA PARTE ACTORA, OPORTUNAMENTE A TRAVÉS DE SU REPRESENTACIÓN, CONTRADIJO LAS OPUESTA POR EL CODEMANDADO FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS.
El Tribunal por observar, que las defensas esgrimidas por la Actora, en el escrito presentado para contradecir las Cuestiones Previas opuestas por la representación del codemandado FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, presenta características comunes, al escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas, por la Codemandada Empresa TRANSPORTE MELPAS TRANSMELPAS C.A, da aquí por reproducido íntegramente todas las defensas allí invocadas, en base al principio de la economía de los procesos y Así se Declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Con vista a la secuencia de lo ocurrido, y por cuanto se observa que existen dos Codemandados: LA EMPRESA TRANSPORTE MELPAS “TRANSMELPAS C.A.” Y EL CIUDADANO FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS; y que ambos opusieron las misma Cuestiones Previa, estima Conveniente éste Tribunal por razones de economía procesal comprender en éste solo fallo, ambas oposiciones, por elementos comunes y características de las mismas, lo que resuelva, al respecto, por lo que se procede a fallar en los términos que a continuación se expresan:
En virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de competencia por la materia la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y con prescindencia a las demás Cuestiones Previas, opuestas, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El máximo Tribunal de la República en Sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado: Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ; juicio M.M. DURAN y otros contra E.M. Gil. Y OTRO, expediente número 2002-000133-Sent. N° 0040, dejó establecido:
“En el Juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana…, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de su menor hijo…, y de los ciudadanos…, y la Sociedad de comercio que se distingue con la denominación Mercantil Seguros…; el mentado Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 27 de Noviembre de 2000, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda, y declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial… Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, la acción intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción en la que se encuentra involucrado un menor de edad, que si bien no es el único sujeto activo de la pretensión, esto conlleva efectos jurídicos que necesariamente deben ser considerados. De ésta manera estando conformado el litis consorcio activo de esta causa por la presencia de un menor de edad, el cual dentro de nuestro ordenamiento jurídico es objeto de una protección especial, es menester señalar que esta Suprema Jurisdicción en Sala Plena, en cuanto a la Competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes estableció en decisión N° 33 de de fecha 24 de Octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente N° 000034, lo siguiente: “…Es por ello que, a Juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de éste Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes..”. No obstante los considerados señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene su reserva para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismos, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando un menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los Tribunales Civiles, pués estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de éste modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por deponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b y c del parágrafo segundo. Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala de Constitucional de fecha 04 de Mayo del año 2000, Exp.00-183, Sentencia N° 314 EN EL CASO Evaristo Camilo (Loto Táchira), en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vínculante, en la cual se determinó la competencia de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente: .. De allí que la sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentada en cada caso. Dicho lo anterior, y en atención a la doctrina precedentemente transcrita, esta Sala, considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente de carácter civil, por tratarse de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, es evidente que la competencia material en la presente demanda corresponde a los Tribunales Civiles, por ser esa la naturaleza de lo que se discute en el Juicio principal, en consecuencia el Tribunal competente para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
El criterio anterior fue reiterado en Sentencia del 20 de Diciembre de 2002 Ponente: Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO; juicio J.A.LÓPEZ y otra contra E.J.ALLEN y otras, expediente N° 2002-000685 Sentencia. N° 080. Expresa:
“En el Juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por los ciudadanos…, actuando ambos en representación legal de su menor hijo…, contra el ciudadano…. Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia, con fundamento en lo siguiente: “.. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como su exposición de motivos capítulo VIII, numeral 2, aparte b, el Tribunal declina la competencia en razón de la materia por ante la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial a los fines de la continuación de la presente causa, en virtud de que en el presente juicio se encuentran ventilando los intereses del menor…”. Recibido el expediente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, se declaró igualmente incompetente en razón de materia, con base en lo siguiente: “.. En caso de autos, se evidencia que en la controversia se plantea un accidente de Transito.., en donde salió perjudicado un niño, siendo responsable ciudadano…, se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa…”. La Sala para decidir observa: En el caso bajo estudio, la demanda intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, acción en la que si bien es cierto se encuentra involucrado un menor de edad, éste no es el único sujeto activo de la pretensión. Sobre éste asunto, considera oportuno esta Sala, destacar lo establecido en Sentencia de Sala Plena de fecha 24 de Octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía ( Nacional de Reforestación (CONARE), en cuanto a la Competencia para conocer las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, en la cual se precisó lo siguiente: “.. Es por ello que, a Juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de éste Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del Trabajo incoadas por niños o adolescentes…”. En atención a lo precedentemente transcrito, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, el Tribunal competente para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Al amparo de las decisiones transcritas, ésta Juzgadora procedió a examinar el libelo, a los fines de determinar si en el caso de marras éste Tribunal es o no competente por la materia, para continuara sustanciado la presente causa; ahora bien, revisadas las actuaciones, se observa que si bien es cierto la demanda intentada está referida a la reclamación de Daño emergente y Daño Moral, derivados de un Accidente de Transito, no es menos cierto que la naturaleza del presente caso es eminentemente de carácter Civil; en consecuencia, la competencia material en la presente demanda corresponde a éste Tribunal Civil, por ser esa la naturaleza de lo que se discute en el Juicio principal, por manera que, con fundamento a las decisiones transcritas y al artículo 28 del Código Adjetivo; éste Tribunal reafirma su competencia para sustanciar y decidir la Pretensión de DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, que tiene intentado la ciudadana YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, a través de sus Apoderados Judiciales LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, contra el ciudadano FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS Y LA EMPRESA TRANSPORTE MELPAS “ TRANSMELPAS C.A.” Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaración anterior, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuesta como defensa inicial, no puede PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la decisión de las restantes Cuestiones Previas opuestas; es criterio pacifico establecido por el Máximo Tribunal de la República que opuesta la falta de Competencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem conjuntamente con otras Cuestiones Previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas), más debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello por que el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de Competencia; en virtud de lo expuesto las restantes Cuestiones Previas se decidirán una vez que sea definida la presente y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RATIFICA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para continuar conociendo la presente causa; razón por la cual, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia por la materia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados SOL ROJAS Y FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, respectivamente ya identificados, en su condiciones de Apoderados Judiciales de los Codemandado de autos, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 51.245
mlb