GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de febrero de 2006
195° y 146°
DEMANDANTE: SEGUROS ALTAMIRA C.A
DEMANDADOS: INYECAR C.A
FRANKLIN E. RIVAS Y
ZOE ISBELIA FLORENZANO
TERCERO OPOSITOR: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ
MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 45.511
Revisadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, procede éste Tribunal a dejar constancia de las mismas, en los siguientes términos:
I
Por auto de fecha 14 de Mayo de 1999, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar, sobre un bien inmueble (apartamento), ubicado en el Complejo Residencia “AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, distinguido con el número 2, Planta número 4, Modulo ó entrada número 11, en la Población Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fechada Noreste del Edificio. SURESTE: En parte con el Módulo o entrada marcada E-12 y con fachada Noreste del Edificio. NOROESTE: Con pasillo de circulación Apartamento número 1 de la planta. SUROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio. Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado número E-11.4.2, dicho apartamento pertenece al ciudadano FRANKLIN EDUARDO RIVAS QUEROS, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 8, Protocolo 1°, tomo 4 de Fecha 19 de Julio de 1979; con motivo del Juicio contentivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el Abogado JOSE R. HERMOSO G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.288.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el número 8.043, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS ALTAMIRA C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, y debidamente inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1992, donde quedó anotado bajo el número 80, tomo 43-A-pro, de los libros respectivos y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el mismo número y tomo; contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INYECAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto de 1991, bajo el número 19, tomo 16-A, con una última modificación de fecha 31 de Julio de 1997, y anotada bajo el número 28, tomo 80-A, de los libros respectivos; y los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO RIVAS QUEROS Y ZOE ISBELIA FLORENZANO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.451.512 y V-4.863.024 respectivamente. En ésta misma fecha se ordenó hacer la participación al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Guacara del Estado Carabobo, librándose el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2001, el Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso legal, sin que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la decisión, se dio comienzo a la Ejecución forzosa, decretando al efecto Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble supra identificado, y se comisionó para la práctica del mismo al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a quien se le libró despacho y oficio en la misma fecha.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2001, fue recibida la comisión, por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, dándole entrada bajo el N° 304-01.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2001, el mencionado Juzgado Ejecutor, fijó como fecha para la práctica de la medida.
En fecha 17 de Julio de 2001, el mencionado Tribunal Ejecutor, procedió a practicar la Medida de Embargo Ejecutivo, decretado por éste Tribunal en fecha 14 de Mayo de 1999; y en el acta levantada, se dejó constancia de haberse notificado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.886.080, quien se presentó como TERCERO, alegando ser el actual propietario del inmueble objeto de la presente medida, para lo cual presentó documento original a los fines de su vista y devolución y consignó copias fotostáticas, para que fueran agregadas a los autos.
El mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, en fecha 19 de Julio de 2001, mediante auto, ordenó remitir la respectiva comisión con sus resultas a éste Juzgado quien es el comitente. En fecha 27 de Julio de 2001, fue recibida por éste Juzgado la comisión, bajo el oficio número 247-01 de fecha 19-07-2001.
Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, el demandado de autos, FRANKLIN EDUARDO RIVAS, asistido de Abogado, solicitó la Suspensión de la aludida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 25 de Enero de 2006, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Tercero en la presente causa, mediante escrito solicitó la suspensión de la Medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar, decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente medida, alegando ser él, propietario de dicho bien.
El Tribunal por auto de fecha 02 de Febrero de 2006, a lo fines de proveer sobre la suspensión de la Medida, ordenó previamente la decisión sobre la oposición, toda vez, que la misma no fue decidida oportunamente, por la Jueza encargada del Tribunal en esa fecha, para lo cual fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al referido auto.
II
Con vista al auto ordenatorio, proferido por éste Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2006, y encontrándose dentro del lapso correspondiente; procede éste Tribunal a dictar Pronunciamiento sobre la Tercería de Dominio, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, antes identificado; y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Esta Juzgadora una vez examinadas, cada una de las actuaciones, observa que riela al folio 14 y su vuelto, Acta de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por éste Tribunal, en fecha 14 de Mayo de 1999, y practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2001; y emergen de su contenido, que la Jueza Provisorio, del mencionado Juzgado entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: “Seguidamente fue notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.886.080, quién manifestó ser el actual propietario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, objeto de la presente medida, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara, bajo el número 4, folio 22 vto, protocolo 1°, tomo 2 de fecha 31 de Marzo de 1982, para lo cual presentó documento original a los fines de su vista y devolución y lo consignó en copia fotostática para que sea agregada a la presente acta y surta sus efectos legales. Es todo.” Por su parte las Abogadas Actoras expusieron: “Insistimos en que sea practicada la Medida de Embargo Ejecutivo que fue decretada por el Tribunal de la causa por cuanto ya teníamos una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asentada en la nota marginal del documento de propiedad a nombre del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RIVAS QUERO, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el número 8, Protocolo 1°, tomo 4, de fecha 19 de Julio de 1979, y no consta en dicho documento la nota marginal, que se refiera al documento presentado en este acto por el notificado, desconociendo la existencia del mismo.- Es todo.” “Seguidamente el Tribunal, oídas las actuaciones, exposiciones y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y visto el contenido del documento presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificado, contentivo de la compra venta del inmueble objeto de la presente medida, suspende la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, comisionada, por considerar dicho documento prueba fehaciente de la propiedad alegada, por el tercero tenedor legitimo del bien, asimismo acuerda agregar los fotostatos, de dicho documento de propiedad, el cual fue certificado de su original. Es todo.”
De los párrafos transcritos, se evidencia con claridad que, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, se opuso como tercero, del bien inmueble objeto de la medida, y que dicha oposición la hizo tempestivamente; y de la misma manera, para acreditar dicha propiedad, presentó documento original, a los fines de su vista y devolución; dejando copias fotostáticas para su certificación; en tal sentido se procede a examinar la referida probanza y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Conforme lo explanado en el particular anterior, se procede a verificar si lo solicitado se ajusta o no a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. “
Del mismo modo, el máximo Tribunal de la República, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Enero de 1999 con Ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, juicio INVERSORA HENGRÚN, C.A., Exp número 98-0319, S. número 0005, dejó establecido:
“… Como lo afirma el profesor Arístides Rengel- Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención del tercero en la causa, pero que no va dirigido a excluir la pretensión del actor ni concurrir con éste en el derecho reclamado, si no a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b.) Por su carácter incidental no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. En estos casos es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión ó tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforma a la ley se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra…”
En relación al análisis del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Juicio MARIO J. PADILLA GILLY Vs. ARÍSTIDES J. MONCADA PADILLA Y otro, expediente número 020451. S.RC. N° 0283. Expresó:
“…Cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos ega omnes…”.
Al amparo de la doctrina y las decisiones transcritas, procedió este Tribunal a examinar la prueba de la propiedad del bien inmueble objeto de la medida de Embargo Ejecutivo, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, para acreditar como suyo el aludido bien inmueble que reclama, estando constituida ésta probanza, por un documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara (Hoy Municipio Guacara), en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 1982, anotado bajo el número 4, folio 22 vto, Protocolo Primero, tomo 1 Adc. 2 del primer trimestre, el referido documento fue presentado en original, a los fines de su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo, previa certificación del original, la cual riela a los folios del 16 al 18 del cuaderno separado de medidas; y al no ser impugnado por ninguna forma de derecho, el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano; razón por la cual, quien decide, considera que dicho documento constituye prueba fehaciente para acreditar la propiedad alegada por el tercero tenedor legitimo del bien, toda vez que en el mismo están determinados, los datos, que acreditan al opositor ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, la propiedad del bien inmueble, ubicado en el Complejo Residencia “AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, distinguido con el número 2, Planta número 4, Modulo ó entrada número 11, en la Población Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fechada Noreste del Edificio. SURESTE: En parte con el Módulo o entrada marcada E-12 y con fachada Noreste del Edificio. NOROESTE: Con pasillo de circulación Apartamento número 1 de la planta. SUROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio. Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado número E-11.4.2, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Emerge del contenido del Acta de Embargo Ejecutivo que la parte Actora, insistió en la practica de la misma, alegando lo siguiente: “La Medida de Embargo Ejecutivo, que fue decretada por el Tribunal de la causa ya tenían una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asentada en la nota marginal del documento de propiedad a nombre del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RIVAS QUERO; y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el número 8, Protocolo 1°, tomo 4, de fecha 19 de Julio de 1979, y no consta en dicho documento la nota marginal, que se refiera al documento presentado en este acto por el notificado, desconociendo la existencia del mismo.” En el presente caso se produjo contra Actora una inversión de la carga probatoria, esto es, que debía traer a Juicio la contraprueba que demostrara que el bien realmente le pertenecen al demandado de autos ciudadano FRANKLIN EDUARDO RIVAS QUERO, y no al tercero opositor ya mencionado, pues por mandato del dispositivo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas sólo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre y no consta en autos tales exigencias legales; por manera que, la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2001, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Oposición del Tercero, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificado en autos, contra la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 14-05-199 y practicada por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2001 y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Guacara de ésta Circunscripción Judicial, a los fines, de participarle la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo. Líbrese Oficio.
En virtud de que la presente decisión, fue proferida en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
|