EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ y
INGRID DEL CARMEN MARTINEZ BARON
ABOGADO: BETTY OSORIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.931.

Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2.005, los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ e INGRID DEL CARMEN MARTINEZ BARON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.318.156 y V-11.360.022, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio BETTY OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.876, también de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 18 de febrero de 1.999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.931.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar en autos copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2.006, los solicitantes debidamente asistidos de abogado consignan en autos copia certificada requerida por este Juzgado.
Admitida la misma en fecha 17 de enero de 2.006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ e INGRID DEL CARMEN MARTINEZ BARON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.318.156 y V-11.360.022, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2.006, los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ e INGRID DEL CARMEN MARTINEZ BARON, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 23 de enero del 2.006, el Alguacil Suplente de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 25 de enero del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de los Guayos, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 88, Folio 88 vto., Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.994, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número siete 07 y ocho 08. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ e INGRID DEL CARMEN MARTINEZ BARON, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de febrero de 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía de los Guayos, del Estado Carabobo, partida que se encuentra signada con el número 88, Folio 88 vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.994.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis siete 07 días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.







Exp. Nro. 51.931.-