EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JULIA TERESA DOMINGUEZ de ESPINOZA y
JOSE BAUDILIO ESPINOZA LOPEZ
ABOGADO: CRIZALIDA de JESUS BRACA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.835
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre del 2.005, los ciudadanos JULIA TERESA DOMINGUEZ de ESPINOZA y JOSE BAUDILIO ESPINOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.029.150 y V-3.136.138, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio CRIZALIDA de JESUS BRACA y JORGE MARIO MACHADO HERICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.974 y 11.187, también de este domicilio, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 25 de marzo de 1.988, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.835.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar en autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2.006, los solicitantes debidamente asistidos de Abogado, consignan en autos copias recaudos solicitados por este Juzgado.
Admitida la misma en fecha 18 de enero de 2.006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos JULIA TERESA DOMINGUEZ de ESPINOZA y JOSE BAUDILIO ESPINOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.029.150 y V-3.136.138, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2.006, los ciudadanos JULIA TERESA DOMINGUEZ de ESPINOZA y JOSE BAUDILIO ESPINOZA LOPEZ, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 24 de enero de 2.006, el Alguacil Suplente de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 25 de enero de 2.006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, inserta bajo el número 7, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.969, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad y las de sus hijos ELBA ISABEL, MIGUEL ELIAS, EDITH MAGALI, JOSE DE JESUS, ZULEIMA DEL CARMEN, LUIS ENRIQUE Y ALEXIS RAFAEL. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JULIA TERESA DOMINGUEZ de ESPINOZA y JOSE BAUDILIO ESPINOZA LOPEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de mayo de 1.969, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, inserta bajo el número 7, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.969.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que todos son mayores de edad y capaces, en virtud de este particular el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, precédase a liquidar la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve 09 días del mes de febrero del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro. 51.835.-
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