EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: EMPIDIO LABRADOR y
NILCE MARIA PEREZ de LABRADOR
ABOGADO: LILIBETH E. MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.865.
Por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2.005, los ciudadanos EMPIDIO LABRADOR y NILCE MARIA PEREZ de LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.445.550 y V-12.107.417, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LILIBETH E. MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.897, también de este domicilio, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el mes de agosto de 1.996, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.865.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a señalar en autos si durante el matrimonio procrearon hijos.
Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2.005, los solicitantes debidamente asistidos de Abogado, señalan en autos los datos requeridos por este Juzgado e igualmente consignan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijos.
Admitida la misma en fecha 14 de diciembre de 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos EMPIDIO LABRADOR y NILCE MARIA PEREZ de LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.445.550 y V-12.107.417, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 19 de enero de 2.005, los ciudadanos EMPIDIO LABRADOR y NILCE MARIA PEREZ de LABRADOR, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 24 de enero de 2.006, el Alguacil Suplente de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 25 de enero de 2.006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 100, Tomo I, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.985, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad y las de sus hijos SANDRA VIRGINIA, MILAGROS COROMOTO y ALPIDIO LABRADOR PEREZ. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos EMPIDIO LABRADOR y NILCE MARIA PEREZ de LABRADOR, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de marzo de 1.985, Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que todos son mayores de edad y capaces, en virtud de este particular el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos fueron adquiridos, por lo que precédase a liquidar la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve 09 días del mes de febrero del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro. 51.865.-
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