REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de febrero de 2.006
195º y 146º
DEMANDANTE: BRUNO EMILIO GARCIA
DEMANDADO: EDUARDO GUAJARDO SILVA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
EXPEDIENTE No. 47.869
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente Expediente, el Tribunal al respecto observa: Que en fecha 21 agosto de 2.003 el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, comparece por ante este Tribunal y apela del auto dictado por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2.003, de la cual el Tribunal oyó apelación en ambos efectos; consta a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que declaro la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la presente querella, se recibe el presente expediente y se le da entrada por auto de fecha 20 de febrero de 2.004 bajo su misma numeración, sin que hasta la presente fecha, ninguna de las partes hayan impulsado el proceso, de lo cual se desprende que ha transcurrido mas de un (01) año sin haber el impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la prosecución de este procedimiento, configurándose legalmente la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2003. República Bolivariana de Venezuela contra Técnica Ordaz, C.A., dictaminó:
“… La Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinada las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de Julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó el pase del expediente al Magistrado ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 3 de Mayo de 1.984, se indicó que: “… el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido e instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.995, señaló: “… No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de Enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de Enero de 1.994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia…”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un año, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta, forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide. …” (Exp. No. 00-0575 - Sent. No. 00344: Ponente: Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini).
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso anual de perención y solicitar del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que la perención es de orden público y opera por el sólo lapso transcurrido de un año, y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente juicio.
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
EXP.47.869
DEC.-
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