REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de febrero de 2006
195º., y 146º.
Expediente No. 49.737
Demandante: Gabriela Coromoto Mora Alvarado
Demandado: Jorge Andrés Astorga Muller
Motivo: Rendición de Cuentas.
En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.400 y de este domicilio, opone cuestiones previas, a saber:
1) La contenida en el Ordinal 6º., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, en vista que la demandante en el Petitum de la demanda no estableció el período en que su representado tenía que rendir las cuentas y los negocios determinados que comprendían dicha rendición, conforme lo dispone el artículo 673 Eiusdem; es decir, que para el legislador es imperativo el establecer que se determine el término en que debe abarcar las cuentas y los negocios determinados que las cuentas deben comprender, por lo que la presente demanda no debe prosperar por violar uno de los requisitos indispensables para que fuere admitida.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada las promovió, invocando el mérito favorable, que hoy día es irrelevante dada la obligación que tiene el Juez de analizar todas las pruebas consignadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERA: Ciertamente la demandante textualmente expresa: “…Por lo expuesto me he visto obligada a demandar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, al ya identificado Jorge Andrés Astorga Muller, para que presente en términos claros y precisos año por año, con sus cargas y abonos cronológicos y con todos los libros, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, las cuentas de la administración de los bienes confiados. …”; es decir, no determina y/o no precisa desde que período debe rendirse las cuentas y los negocios determinados que comprenden dicha rendición, tal como lo prevee el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar esta cuestión previa opuesta, y así se declara.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y déjese copia.
EL Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. No. 49.737
DRR.-
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