REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo Texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2.003, bajo el No. 25, Tomo 9-A-Pro.-
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.825 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: PERINASA, S.A., inscrita por ante el Reegistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de Agosto de 1.992, bajo el No. 37, Tomo 13-A, representada por su Director General ciudadano RAFAEL OCTAVIO PACHECO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.888.744, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR JUDICIAL ABOG. YOLANDA LUGO CAYAMA, Inpreabogado No. 79.124 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 48.211
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En esta causa, en fecha 16 de Octubre de 2003, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de poder que anexa marcado “A”, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), a la Sociedad Mercantil PERINASA, S.A., representada por su Director General ciudadano RAFAEL OCTAVIO PACHECO MENDOZA, y alega que:
Su representado es beneficiario de un (1) pagaré identificado con el No. 0125-9600015335, librado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.001, el cual acompaña en original marcado “B” y el que opone a los demandados como firmado por ellos.-
Que la mencionado pagaré es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), para ser pagado sin aviso y sin protesto, a la orden de su representada, en fecha 27 de Marzo de 2.002, librado por y en contra de la Sociedad Mercantil PERINASA, S.A., con pactos de intereses compensatorios variables o ajustables en la forma y oportunidad expresado en el título valor, siendo la tasa aplicable la que en dicho instrumento se denomina TASA ACTIVA PREFERENCIAL PROVINCIAL (“T.A.P.P.”), inicialmente fijada en 47% anual, lo cual consta en el texto del mencionado pagaré.
Que conforme a lo previsto en dicho pagaré, la tasa de interés aplicable en caso de mora, será la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle a la tasa de interés vigente para esa fecha, cinco puntos porcentuales (5%) adicionales o, el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada en caso de que el porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela sea mayor al antes indicado.
Que al mencionado pagaré la deudora hizo abono a capital e intereses quedando un saldo al 20 de Diciembre de 2.002 de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.571.110,69); quedando sometido a las normas legales aplicables a las reglas contenidas en las resoluciones del Banco Central de Venezuela dictadas al efecto y a las estipulaciones contenidas en el texto del mismo.-
Que asimismo consta en el citado Título valor que el ciudadano RAFAEL OCTAVIO PACHECO MENDOZA, procediendo en su propio nombre, se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PERINASA, S.A., derivadas de dicho pagaré, quedando entendido que esta garantía ampararía tanto el capital como los intereses, incluso los de mora si los hubiere y los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial y cualquier otro gasto causado como consecuencia de este pgaré.
Que es el caso, que desde la fecha de vencimiento del título valor así como desde el referido abono, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del saldo de capital del pagaré y sus accesorios no satisfechos, tanto por ante la deudora principal PERINASA, S.A., como por ante el avalista RAFAEL OCTAVIO PACHECO MENDOZA, sin que para la fecha se haya obtenido el pago de las referidas cantidades, viéndose obligado su representado a demandar solidariamente conforme al procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil PERINASA, S.A., como deudora del referido instrumento cambiario y al ciudadano RAFAEL OCTAVIO PACHECO MENDOZA, como avalista, fiador solidario y principal pagador, para que se les intime al pago de las cantidades siguientes:
1) SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.571.110,69), por concepto de Saldo de Capital adeudado.-
2) TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.306.051,64) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 21 de Diciembre de 2.002 hasta el 16 de Octubre de 2.003, ambas fechas inclusive, calculados sobre el saldo de capital adeudado del pagaré, conforme a la variación de tasa pactada.
3) En caso de oposición los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular PRIMERO, a las tasas variables que haya fijado el Banco conforme lo estipulado en el pagaré, vencidos o que se venzan desde el 17 de Octubre de 2.003, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, o hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
4) El pago de la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados, desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, la corrección monetaria.
5) La Suma que prudencialmente se señale por concepto de costas.
Finalmente solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales oportunamente señalará.-
Previa distribución es admitida la demanda por auto de fecha 22 de Octubre de 2.003, decretándose la intimación de los demandados en su condición de Aceptante y Avalista del referido pagaré, para que paguen dentro del lapso allí estipulado las cantidades de dinero mencionadas, comisionándose a un Juzgado del Municipio Puerto Cabello, a los fines de la intimación ordenada; y en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de decidir lo conducente.-
La intimación de los demandados de autos se produjo en fecha 21 de Septiembre de de 2.004, a través de la designación, aceptación y juramentación de la abogada YOLANDA LUGO CAYAMA como defensora judicial, quien en fecha 14 de Octubre del mismo año, se opone formalmente al decreto intimatorio y acompaña copia del telegrama enviado a sus representados.
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2.004, la defensora judicial de los demandados de autos, presente escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, donde señalan que los demandados adeudan al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, cantidad alguna de dinero, asimismo rechazan el derecho alegado.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, así:
LA DEMANDANTE: 1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y ratifica el valor del Pagaré librado por los demandados.-
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: 1) Reprodujo el mérito que se desprende de los autos, manifestando su imposibilidad de promover otro tipo de pruebas que le permitan una mejor defensa por no haber podido establecer contacto con sus defendidos, a pesar de su esfuerzo y diligencia realizada para su ubicación.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, teniéndolas para ser apreciadas en la definitiva.-
En fecha 28 de Febrero de 2.005, la apoderada actora, presenta escrito de Informes.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1. Con la demanda: A) Copia del Poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Mayo de 2.003, bajo el No. 64, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual el ciudadano RENE TORO CISNEROS, procediendo en su carácter de representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, confiere Poder Especial, a los abogados Alonso Villalba Vitale, José Dionisio Morales, Yadira Rueda Rodríguez, Vladimir Villalba Rodríguez, Javier Farache Pérez, Iván Darío Hermosilla, Lucilda Fatima Ollarves Velásquez y Luis Troconis, Inpreabogados Nos. 5.537, 13.122, 14.096, 54.401; 40.123; 61.227; 30.825 y 18.182 respectivamente.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en los Artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B) Instrumento fundamental de la acción: Pagaré No. 0125-9600015335, librado en Puerto Cabello en fecha 27 de Septiembre de 2.001, a la orden del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual el ciudadano RAFAEL OCTAVIO PACHECO MENDOZA, Director General de PERINASA, S.A., declara haber recibido en calidad de préstamo a intereses para ser pagados sin necesidad de aviso ni protesto al vencimiento del mismo 27 de Marzo del año 2.002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).-
Este Tribunal acoge esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
2.1. CON LA CONTESTACIÓN: 1) Copia del telegrama de fecha 28 de Septiembre de 2.004, enviado por la Defensora Judicial designada abogado Yolanda Lugo, a sus defendidos participándoles su designación en la presente causa.-
Con ello la defensora Judicial probó que cumplió con su gestión de dar aviso a los demandados de su designación.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión solicitada por la demandante, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal y el avalista por concepto de un PAGARE que le firmase a su favor. El alegato principal es que vencido como está el plazo para cumplir con la obligación derivadas del pagaré, así como del abono efectuado en fecha 20 de Diciembre de 2.002, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del saldo de capital del mencionado pagaré y sus accesorios no satisfechos, tanto por parte del deudor principal PERINASA, SA., como por el avalista RAFAEL OCTAVIO PACHECO MENDOZA.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada de la parte demandada, contradice la pretensión en todas sus partes.
SEGUNDA: Establecida la síntesis de la controversia, el Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que: “… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …”.-
Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:
“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.” … el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).
En la presente causa el demandante o beneficiario trajo un documento de pagaré firmado por los obligados, los cuales en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, a través de la Defensora Judicial designada se concretó a contradecir genéricamente la pretensión sin desconocer, conforme con sus facultades, la firma estampada en el documento, quedando reconocido el mismo conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Tribunal que la pretensión del demandante ha quedado demostrada en el proceso y debe declararse procedente.
En apoyo de ello, la Jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Que debe entenderse que la firma del obligado en el paga, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Acorde con esto el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. …”
En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y Jurisprudencia Nacional ha dicho: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha. …” (Muci Abraham, José. Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. “La Estipulación de los Intereses en el pagaré”. Pág. 110 y ss.)
Conforme a este criterio Jurisprudencial, el Tribunal considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, no así respecto de la corrección monetaria solicitada, toda vez que en los deudas de valores, la compensación por la pérdida del valor o indemnización de daños y perjuicios monetarios se resuelve con el reconocimiento y pago de los intereses a la tasa corriente del mercado.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, SA., BANCO UNIVERSAL, mediante apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil PERINASA, S.A., y el ciudadano RAFAEL OCTAVIO PACHECO MENDOZA, todos identificados en esta sentencia.-
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
1) SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.571.110,69), por concepto de Saldo de Capital adeudado.-
2) TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.306.051,64) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 21 de Diciembre de 2.002 hasta el 16 de Octubre de 2.003, ambas fechas inclusive, calculados sobre el saldo de capital adeudado del pagaré, conforme a la variación de tasa pactada.
3) En caso de oposición los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular PRIMERO, a las tasas variables que haya fijado el Banco conforme lo estipulado en el pagaré, vencidos o que se venzan desde el 17 de Octubre de 2.003, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, o hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
4) No son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del citado Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º., y 146º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
DRR.- La Secretaria,
Exp. No. 48.211
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