JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de febrero de 2.006
195º y 146º
EXPEDIENTE No. 49.306
DEMANDANTE: Arlec Verónica Lucena Hernández
DEMANDADO: Corporación Principal C.A.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro
SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas I
En esta causa, la parte demandada opone cuestiones previas, a saber:
A) La relativa a la obligación que tiene el demandante de acompañar en original los instrumentos en que se fundamenta la acción, es decir, el supuesto del ordinal 6° del artículo 340, y alega: que el documento que se acompañó es una copia simple del contrato, para garantizarle a su representada el derecho a la defensa, y esto se logra si el demandante trae a juicio en original el documento en que funda su acción.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
Conforme la inteligencia de la norma, debe desecharse la cuestión previa opuesta, toda vez que en el presente caso, no es fatal la presentación del documento objeto de esta causa, junto con el libelo teniendo la oportunidad de hacerlo durante el lapso probatorio, a riesgo por supuesto de quedar indefenso si de su incumplimiento se tratare. Así se decide.
B) La relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es decir, la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alega: que el demandante afirma que existe una denuncia en el INDECU, y hay que esperar los resultados de esa denuncia, para evitar sentencias contradictorias
La presente cuestión previa debe igualmente desestimarse, por cuanto es criterio pacifico y reiterado de nuestro Supremo Tribunal, en Sala Contencioso Administrativa, que el ejercicio de un procedimiento administrativo, con rango de denuncia, no puede tenerse respecto de lo jurisdiccional, como una cuestión prejudicial que deba obstar a la atendibilidad de la acción, y que solo puede tener influencia en la pretensión si se trajere el resultado como prueba al juicio, que constituya un presupuesto para la decisión, sin que haya de procederse conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas. Notifíquese a la partes.
El Juez Provisorio,
Abog. Rafael Ricardo Gimenez. La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior decisión.-
La…
Secretaria,
EXP.49.306
DEC.-
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