REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MANUEL MIRO y ILEANA GONZALEZ
ABOGADO SOLICITANTES: ANGEL REINALDO RODRIGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.790
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2.005, por los ciudadanos: MANUEL AMADO MIRO MORERA y ILEANA CATALINA GONZÁLEZ MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.188.494 y V-18.713.095 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL REINALDO RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.363 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 11 de Agosto de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2.003.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 11 de Enero de 2.005, en su oportunidad presenta escrito en el cual expone su criterio objetando el procedimiento y solicita del Tribunal ordene la terminación de esta causa y el archivo del Expediente, por cuanto en el mismo no se cumple con el requisito fundamental establecido en la Norma Jurídica que implica la Ruptura Prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, conforme el artículo 185-A del Código Civil, al manifestar los cónyuges en su escrito de solicitud que se separaron de hecho en el mes de Diciembre del año 2.003.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que integran este Expediente y visto el escrito contentivo de la opinión de la representación Fiscal, este Tribunal en virtud que los cónyuges solicitantes ciertamente manifiestan que su separación de hecho se produjo desde el mes de Diciembre del año 2003; de lo cual ha transcurrido a la fecha solo dos (2) años de dicha separación; considera que no se ha dado cumplimiento a la norma jurídica establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que la presente acción debe desestimarse.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL AMADO MIRO MORERA e ILEANA CATALINA GONZÁLEZ MARQUEZ, ya identificados.-
Se da por terminado la presente causa y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis.- Años: 195º y 146º.- El—
Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ

La Secretaria Temp.,


DELIA CARRILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de mañana.-
La Secretaria Temp.,

Exp. 49.790
DRR.-