REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DEIXY DEL SOCORRO SILVA CHAVEZ, quién es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.784 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL SEVILLA LOVERA y CARLOS QUINTERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.340 y 74.187 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: WILMER DAVID BLANCO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.625, con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-
DEFENSORA JUDICIAL: YSABEL DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.040, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.004.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.728.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2.004, la ciudadana DEIXY DEL SOCORRO SILVA CHAVEZ, asistida por el abogado JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA, demanda por DIVORCIO a el ciudadano WILMER DAVID BLANCO LEON, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 28 de febrero de de 1.998, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano WILMER DAVID BLANCO LEON, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Que su domicilio conyugal fue en la Urbanización La Isabelica, sector 9, casa No. 2, Vereda 5, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
Que durante los primeros días, la vida transcurrió en un ambiente de respeto y mutuo amor, pero al transcurrir aproximadamente tres (03) años de unión, la actitud de su esposo cambio de una manera radical, llegando constantemente tarde al hogar.-
Que un día, su cónyuge se ausento del domicilio conyugal, voluntaria, libre y deliberadamente, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.-
Que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes.-
Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, ni obtuvieron ninguna clase de bienes.-
Fundamento su pretensión en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, es decir, por abandono voluntario como causal de divorcio.
Peticionó la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Previa distribución y entrada, en fecha 07 de julio de 2.004, es admitida la demanda por ante este Tribunal, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.-
En fecha 12 de agosto de 2.004 comparece la ciudadana DEIXY DEL SOCORRO SILVA CHAVEZ, asistida de abogado y otorga Poder Apud-Acta a los abogados JOSE MANUEL SEVILLA LOVERA y CARLOS QUINTERO SOSA.-
La notificación de la Fiscal de Familia fue practicada por el alguacil de
este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2.004.-
Consta al folio 14 del presente expediente, diligencia del alguacil en la
cual deja constancia que no pudo localizar al ciudadano WILMER DAVID BLANCO LEON, parte demandada.-
Por auto del 02 de septiembre de 2.004, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue solicitada por la parte actora mediante diligencia.-
En fecha 30 de septiembre del mismo año, compareció el abogado JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA, consignó cartel de citación, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad; posteriormente y, en fecha 25 de octubre de 2.004, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 21 del mismo mes y año, fijó cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 18 de noviembre de 2.004, designó defensor judicial a la abogada ISABEL DIAZ; la cual fue notificada por el alguacil de ese Juzgado en fecha 30 de noviembre del mismo año.-
Corre al folio 32 del presente expediente, acta de juramentación de la
Abogada YSABEL DIAZ DIAZ, aceptando el cargo para el cual fue designada, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 02 de febrero de 2.005, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni apoderado alguno que lo representare.-
El 21 de marzo del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, nuevamente se deja constancia de la no presencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación, la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogada Lucilda Ollarves Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada YSABEL DIAZ, Defensora Judicial de el ciudadano WILMER DAVID BLANCO LEON, parte demandada presentó escrito en el cual: 1) niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en contra de su defendido. Consigno telegrama enviado al demandado donde le participo su designación como Defensora Judicial, con acuse de recibo.-
En esa misma fecha, 04 de abril de 2.004 comparece el apoderado actor, abogado JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA e insiste formalmente en la misma. (Folios 39).-
Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así: Parte demandante: 1) El merito favorable de autos; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos YAMELIS DE LOS ANGELES LANDAETA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.181.770; EDITH DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.720.921; YAQUELIN DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.157; MARIA YOCONDA DE BOADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.379.420, todos de este domicilio. Parte Demandada: 1) El merito favorable de autos.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 19 de septiembre de 2.005 (Folios 50).-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Marcado “A” Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILMER DAVID BLANCO LEON y DEIXY DEL SOCORRO SILVA CHAVEZ, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo Nº 94, Folio 150, Tomo I, del año 1.998.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia de un documento publico.
b) Copia fotostatica simple de la cédula de identidad de la ciudadana DEIXY DEL SOCORRO SILVA CHAVEZ.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Poder Apud acta otorgado por la ciudadana DEIXY DEL SOCORRO SILVA CHAVEZ a los abogados JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA y CARLOS QUINTERO SOSA, por ante este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2.004.-
El Tribunal valora esta prueba, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos YAMELIS DE LOS ANGELES LANDAETA BAEZ, EDITH DE GARCÍA, YAQUELIN DEL CARMEN ALVAREZ y MARIA GIOCONDA DE BOADA CARRION, todos identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones afirmaron: conocer a los cónyuges Blanco Silva, de vista, trato y comunicación; saber donde tenían fijado su domicilio conyugal; saber que el ciudadano Wilmer Blanco abandono el hogar que servia de domicilio conyugal. Estos testigos fundaron sus dichos, no fueron repreguntados por la parte demandada, y fueron contestes en sus respuestas.-
El Tribunal admite acoge esta prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con las Pruebas: 1) Copia de telegrama enviado al ciudadano WILMER DAVID BLENCO LEON, con acuse de recibo (IPOSTEL).-
El Tribunal admite esta prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.375 del Código Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por la ciudadana DEIXY DEL SOCORRO SILVA CHAVEZ debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano WILMER DAVID BLANCO LEON MARIA LUISA AVILA COLLANTES, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
…2° El abandono voluntario….”.
Ahora bien, en esta causal la Doctrina ha sido reiterada al definirla como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
SEGUNDA: La prueba de los hechos la constituye las testimoniales promovidas por la parte actora en la oportunidad fijada para tal fin y observando quien sentencia que en las declaraciones ya valoradas, las personas que lo hicieron, no se contradicen en sus dichos, logrando establecer o demostrar lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose fundados sus dichos, que traen a la convicción de este Juzgador que la acción debe declararse procedente, por existir prueba de los hechos, que hacen a este Juzgador considerar la acción propuesta, como procedente y así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana DEIXY DEL SOCORRO SILVA asistida por el abogado JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA, contra el ciudadano WILMER DAVID BLANCO LEON, todos identificados en esta sentencia.-
Son procedentes las costas procesales.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temp.,
DELIA CARRILLO. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. Nº 48.728.-
RRG/MOF/dec.
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