REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y RAMON AUGUSTO AULAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.129.387 y V-1.376.283, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.815, y 10.899, en el mismo orden señalado, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ANTONIO CORTEZ LAMAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAMON AUGUSTO AULAR OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.899, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No. 9.108

En el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES tienen incoados los ciudadanos MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y RAMON AUGUSTO AULAR OCHOA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CORTEZ LAMAS, surgió una incidencia con motivo de las apelación interpuesta el 22 de julio del 2005, por el abogado RAMON AULAR OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra el auto dictado el 12 de julio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 26 de julio del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre del 2005, bajo el número 9.108, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las condiciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que:
a) El abogado RAMON AUGUSTO AULAR OCHOA, en su carácter de actor en la presente causa, el 21 de junio del 2005, presentó un escrito, en el cual se lee:
“…Por cuanto en el referido expediente se ha producido la sentencia que declara con lugar el derecho que tenemos a cobrar nuestros honorarios profesionales, que constituye prueba del derecho que reclamamos y ante el temor de que quede ilusoria la ejecución de su fallo, es por lo que solicitamos poniendo nuestro crédito como garantía y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada conforme al artículo 600 ejusdem, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cuatro punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54 %) de los derechos en los bienes que se especifican infla por ser la proporción en su cuota hereditaria que le corresponde al intimado en la sucesión de su causante JOSE ANTONIO CORTEZ RODRIGUEZ…”
b) El Juzgado “a-quo” el 12 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por el abogado RAMON AUGUSTO AULAR OCHOA… actuando en este acto como parte actora del juicio por Estimación e intimación de honorarios Profesionales, incoado contra el ciudadano JOSE ANTONIO CORTEZ LAMAS… este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Las medidas cautelares preventivas se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia. SEGUNDO: En la presente causa ya recae una sentencia definitiva de fecha 25/04/2005, por lo que el proceso se encuentra en fase ejecutiva. TERCERO: A los fines de que proceda a la ejecución de la sentencia, debe la parte solicitar, en primer término, la ejecución voluntaria y en caso de que ésta no sea posible, procede la ejecución forzosa, etapa en la cual proceden las medidas ejecutivas. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien aquí juzga, DECLARA IMPROCEDENTE tal solicitud. ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 22 de julio del 2005, suscrita por el abogado RAMON AUGUSTO AULAR OCHOA, en su carácter de parte actora, en la cual apela del auto anterior.
d) El Juzgado “a-quo” el 26 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RAMON AUGUSTO AULAR OCHOA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado el 21 de julio del 2005.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
524.- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles.
2º. El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposiciones sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”
En este orden de ideas, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se lee:
“…Esta última fase del proceso, hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.
Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de considerar la ejecución forzada formando parte del “Officium iudicis” -del Oficio del Juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional.
Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado…”
El autor patrio ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo II, a la página 163, expone:
“…Desde otro orden de ideas, respecto de su oportunidad, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere tanto a las medidas preventivas típicas como las atípicas, dichas medidas puede decretarlas el Tribunal, “en cualquier estado y grado de la causa”, es decir, desde que se inicia el proceso con la admisión de la demanda, como lo ha sostenido la Casación Civil venezolana, en sus sentencias de fechas 12-12-61 y 20-03-86, hasta que por haber quedado definitivamente firme la sentencia definitiva, termina la etapa de contención o de conocimiento y se pasa a la etapa de ejecución del juicio, es decir, hasta el momento en que vence el plazo concedido por el Juez para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en el procedimiento de ejecución, a que se contrae el artículo 528 eiusdem…”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES” a la página 105, expone:
36.- las medidas preventivas, y particularmente el embargo, podemos estudiarlas comparativamente con las diferentes modalidades de embargos ejecutivos previstos por el Código de Procedimiento Civil, con el fin de observar el creciente contraste de intensidades en la relación entre ellas y la fase declarativa o juicio de cognición. Veamos; a) El embargo preventivo, así como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, dependen absolutamente de la causa principal, y la terminación de ésta supone su inmediata extinción, y un pronunciamiento tácito sobre la revocatoria o confirmación de sus efectos asegurativos. La pendente lite además de un requisito, viene a ser una manifestación de su naturaleza (relación de instrumentalizad).
Este sentenciador comparte el criterio esgrimido por los anteriores autores patrios, y las acoge al caso sub-judice, sosteniendo que en la sentencia definitivamente firme no cabe ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar, pasando a la fase ejecutiva, en la cual a petición de la parte interesada el Tribunal podrá ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia, fijando un plazo para que el perdidoso cumpla voluntariamente con ésta, y en el caso de que vencido dicho plazo sin que esto ocurra, se iniciaría la ejecución forzada o forzosa, dirigida a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena, razón por la cual la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada en la fase ejecutiva por los accionantes es improcedente, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio del 2005, por el abogado RAMON AUGUSTO AULAR OCHOA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado el 12 de julio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO