Incd-Indemnizacdañosyperjuicios9077
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE.-
PEÑA ROSALES BULMARO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDANDA.-
RICARDO JOSE PLATT MARTINEZ, BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ Y GISELA PLATT DE RITCHIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.149.926, V-3.137.385, V-2.784.413 y V-3.304.746, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ISABEL TERESA TERAN ESCOBAR, REMIGIO MARQUEZ ESCALONA y REGULO JOSE OVIOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.673, 24.387 y 39.935, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS TESTIMONIALES)
EXPEDIENTE: No 9.077.
En el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios incoado por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, contra los ciudadanos RICARDO JOSE PLATT MARTINEZ, BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ Y GISELA PLATT DE RITCHIE, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 20 de junio del 2005, por la abogada ISABEL TERAN, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, contra el auto dictado el día 17 de junio del año 2.005, en el cual niega la solicitud presentada por la parte demandada de reordenar nuevamente la reglamentación de pruebas testifícales, recurso que fue oído en un solo efecto, el 30 de junio del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de julio del 2.005, bajo el número 9.077, y el curso de ley.
En fecha 26 de octubre del 2005, la abogada ISABEL TERAN ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó en esta Alzada un escrito contentivo de informes, e igualmente, ese mismo día, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, actuando en su propio nombre, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, el 07 de noviembre del 2005, la abogada ISABEL TERAN ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de observaciones.
Consta igualmente que quien suscribió como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre del 2005, y encontrándose la misma en el estado de dictar sentencia, se pasa a decidir sobre las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 01 de junio del 2005, por la abogada ISABEL TERAN, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el cual se lee:
“...TESTIFICALES
A los fines probar hechos relacionados con el presente proceso para demostrar el daño moral ha que han sido sometido los demandados reconvinientes y cualesquiera otros hechos de los cuales tienen conocimientos y que son inherentes al proceso, promuevo los siguientes testigos: OMAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.137, LUIS ARIAS, cédula de identidad N° V-3.390.964, domiciliado en el Caserío, Buena Vista del Municipio Tucacas del Estado Falcón. RAMON PARRA, titular de la cédula de identidad número V-4561170, domiciliado en el caserío Las Malvinas, Municipio Francisco José Iturriza, Chichiriviche Estado Falcón y Raúl Ceballos, domiciliado en Puerto cabello Estado Carabobo. A tales efectos ruego al tribunal, ordene lo conducente a los fines de la evacuación de las testificales promovidas, para lo cual asimismo la carga de presentarlos oportunamente ante el Tribunal que ha de realizar las actuaciones…”
b) El Juzgado “a-quo” el 14 de junio del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Con relación al escrito de Pruebas presentado por la Abogada ISABEL TERAN ESCOBAR… actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, con respecto a las pruebas Testimoniales, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3º) día de Despacho siguiente al presente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 12:00 M., respectivamente, para que los ciudadanos OMAR INFANTE, LUIS ARIAS y RAMON PARRA, RAUL CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.238.137, V-3.390.964, V-4.561.170, el segundo de los nombrados domiciliado en el Municipio Tucaras del Estado Falcón, el tercero de los nombrados domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón y el último de los nombrados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, declaren sobre los particulares que les serán formulados en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 15 de junio del 2005, suscrita por la abogada ISABEL TERAN, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, en la cual se lee:
“…Solicitamos al Tribunal, con la urgencia del caso reordene la reglamentación de las pruebas en lo concerniente a las testimoniales, promovidas y admitidas para que comisione a los Tribunales competentes por la jurisdicción del domicilio de los testigos señalados en el escrito de pruebas de la forma siguiente: OMAR INFANTE y LUIS ARIAS, domiciliados en el Caserío Buena Vista del Municipio Tucaras, Estado Falcón; Ramón Parra, domiciliado en el Caserío Las Malvinas, Municipio Iturriza, del Estado Falcón y RAUL CEBALLOS, domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo. Todo en virtud de que la promovente no hizo uso de la facultad que me confiere el artículo 483 del ya citado C.P.C….”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 17 de junio del 2005, en el cual se lee:
“…Visto lo peticionado por la representación de la parte demandada en diligencia que antecede, el Tribunal niega la solicitud, de que las pruebas se reglamentaron conforme a señalado en el escrito de promoción; en segundo lugar rige el principio de preclusión de los lapsos con las excepciones expresas establecidas por la Ley, y en tercer lugar, porque las pruebas que deban evacuarse fuera del lugar del juicio, en ningún caso se entregarán a las partes interesadas, so pena de contravenir lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil…”
e) Diligencia de fecha 20 de junio del 2005, suscrita por la abogada ISABEL TERAN, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de junio del 2005, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los accionados.
SEGUNDA.-
En el escrito de pruebas presentado por la promovente en fecha 1º de junio del 2005, se evidencia, determina y precisa los domicilios diferentes de los deponentes y asume la carga de la presentación de dichos testigos “…oportunamente ante el Tribunal que ha de realizar las actuaciones…”. Ahora bien, el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del Artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el Artículo 400, numeral 2º de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa”
La facultad conferida por el último aparte del artículo 483, establece que:
“…Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto…”
El fundamento de la norma legal es expresa, y como consecuencia de no haber hecho uso de la facultad señalada, el juez debe emitir despacho de pruebas por separados a los distintos jueces competentes que deberán ser comisionados.
Es importante señalar, que las actuaciones judiciales normalmente deben realizarse en la sede del propio Tribunal, pero se puede dar el caso, en que ciertos actos puedan efectuarse fuera de dicha sede, como lo es en el lugar en que se han de referir las declaraciones del testigo o testigos promovidos por las partes. En este supuesto, el Juez de la causa debe ordenarlo si lo estimare pertinente, siendo conveniente que la deposición del testigo fuere realizada en el lugar de los acontecimientos, por cuanto facilitaría la ubicación espacial y temporal del mismo, proporcionando una mayor fidelidad y coherencia en sus declaraciones, y por cuanto el testigo promovido no es parte en el juicio, una vez que se haya acordado el traslado, debe notificársele para que pueda estar a derecho, y en razón de ello la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los accionados debe prosperar, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de junio de 2005, por la abogada ISABEL TERAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO JOSE, BERNARDO RAFAEL, CARLOS JOSE PLATT MARTINEZ y GISELA PLATT de RITCHIE, contra el auto dictado el 17 de junio del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud realizada por la apoderada judicial de los accionados, de reordenar las reglamentación de las pruebas testificales, para que se comisionara a los Tribunales competentes por la jurisdicción del domicilio de los testigos promovidos.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EVACUACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, Y ORDENA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO COMISIONE A LOS TRIBUNALES DE LOS DOMICILIOS DE LOS TESTIGOS, ciudadanos OMAR INFANTE y LUIS ARIAS, domiciliados en Tucacas, Estado Falcón; RAMON PARRA, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, y RAUL CEBALLOS, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, promovidos por la parte demandada, para que depongan ante los mismos, fijando un lapso suficiente para su evacuación, previa notificación de las partes.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 12:00 m.. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
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