REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de febrero del 2.006
195º y 146º
Exp. Nº 9.190.-
De la lectura del cómputo realizado en esta misma fecha, se observa que el lapso de los diez días (10) continuos para dictar sentencia en este Tribunal comenzó desde el 09 de enero del 2006, exclusive, los cuales vencieron el 19 del mismo mes y año, publicándose la sentencia dictada por esta Alzada al noveno día siguiente, luego de haber sido celebrada la audiencia de la formalización de la apelación interpuesta por la abogada MAYRA EMILIA MENENDEZ ROMAN, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo MANUEL CARRILLO MENENDEZ, es decir dentro del lapso legal (18/01/2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El día 30 de enero del 2006, este Tribunal dictó una aclaratoria de sentencia, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, y asimismo el 06 de febrero del 2006, el abogado CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES, presenta ante este Juzgado una solicitud de corrección de la mencionada aclaratoria de la precitada sentencia dictada por esta Alzada, observándose de la revisión exhaustiva del presente expediente, que dicha solicitud fue realizada al cuarto (4º) día de despacho siguiente en que fue dictada la precitada aclaratoria, siendo extemporánea por tardía dicho solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de febrero del 2003, se expresó de la siguiente manera:
“…La facultad de solicitar aclaraciones y ampliaciones
sólo puede interponerse una sola vez.
…, precisa esta Sala observar que dicha solicitud no solamente no podría tramitarse, dado la extemporaneidad de su presentación y no fue presentada por quien fue parte en el recurso de interpretación (Consejo Nacional Electoral), sino que, además, la misma no puede ser proveída, toda vez que la facultad que la norma antes aludida confiere a las partes en el proceso, que le permite solicitar aclaraciones y ampliaciones, sólo puede interponerse una sola vez, dado que se refiere o circunscribe exclusivamente al contenido de la sentencia que dictó el Tribunal, interlocutoria o definitiva, con ocasión de un asunto que le fue sometido a su conocimiento. Tanto es así, que lo resuelto en el fallo emitido con ocasión a solicitud de aclaratoria, salvedades, rectificaciones o ampliaciones, forma parte integrante de aquella sentencia que no puede ser ni revocada ni reformada.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar que no hay lugar a la solicitud de ampliación interpuesta. Así se decide…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 196, página 391).
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de corrección de la aclaratoria de sentencia dictada el 30 de enero del 2.006, por este Juzgado, presentada por el abogado CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO