REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.211.926, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.958.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LEONCIO VALDES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.061.912, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.274, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 9.110
En el juicio de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, contra JOSE LEONCIO VALDES VARELA, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 09 de mayo del 2005, que omitió nuevo pronunciamiento, en virtud de que ya se había resuelto lo solicitado mediante auto dictado el 12 de abril del 2005, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de mayo del 2005.
En razón de lo anterior, las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre del 2005, bajo el número 9.110, y su tramitación legal.
Asimismo consta que el 07 de noviembre del 2005, el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, ese mismo día, el abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó un escrito contentivo de informes.
En fecha 14 de noviembre del 2005, el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, presentó un escrito contentivo de observaciones, e igualmente el 22 del mismo mes y año, el abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó un escrito contentivo de observaciones.
Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado el 12 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por el abogado EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto la revocatoria de la fianza otorgada corresponde al Tribunal no al otorgante de la misma…”
b) Escrito presentado el 10 de marzo del 2005, por el ciudadano JOSE LEONCIO VALDES VARELA, asistido por el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en el cual se lee:
“…CUARTO: … por cuanto la FIANZA entonces constituida por la Sociedad de Comercio NIMAR C.A., suficientemente identificada en los Autos, aceptada por el Tribunal por considerarla suficiente, en fecha 10 de Octubre de 1997 ha quedado formalmente REVOCADA, despareciendo de esta manera el sustento de las medidas decretadas, desde luego que ya no me garantizaban por los daños y perjuicios que se me pudieran ocasionar, producto de las resultas de este juicio, SOLICITO muy respetuosamente de este Tribunal, se Sirva Suspender la Providencias Cautelares Decretadas, y se oficie lo conducente a las Oficinas Subalternas de Registro que correspondan, a fin de que estas procedan a estampar las correspondientes notas marginales insertando en los respectivos oficios los datos sobre situación y linderos, así como los registrales, de la misma forma en que aparecen en los ya citados OFICIOS Nros. 1823, 1824, 1825, 1826, 1827 y 1828…”
c) Escrito de fecha 21 de marzo del 2005, suscrito por el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…CUARTO: … por cuanto la FIANZA entonces constituida por la Sociedad de Comercio NIMAR C.A., suficientemente identificada en los Autos, aceptada por el Tribunal por considerarla suficiente, en fecha 10 de Octubre de 1997 ha quedado formalmente REVOCADA, despareciendo de esta manera el sustento de las medidas decretadas, desde luego que ya no me garantizaban por los daños y perjuicios que se me pudieran ocasionar, producto de las resultas de este juicio, SOLICITO muy respetuosamente de este Tribunal, se Sirva Suspender la Providencias Cautelares Decretadas, y se oficie lo conducente a las Oficinas Subalternas de Registro que correspondan, a fin de que estas procedan a estampar las correspondientes notas marginales insertando en los respectivos oficios los datos sobre situación y linderos, así como los registrales, de la misma forma en que aparecen en los ya citados OFICIOS Nros. 1823, 1824, 1825, 1826, 1827 y 1828…”
d) Auto dictado el 12 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vistos los escritos presentados por las partes en relación con la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Con vista a la fianza constituida por la sociedad de comercio NIMAR C.A., en fecha 07-10-1997, la cual fue considerada suficiente por este Juzgado en fecha 10-10-1997… este Tribunal dictó varias medidas de prohibición de enajenar y gravar, la primera en fecha 10-10-1997… y las posteriores en fecha 15-10-1997…
Aceptada como fue la fianza constituida, en fecha 14-12-1999 el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, presidente de la sociedad de comercio NIMAR C.A., manifestó unilateralmente, su voluntad de “revocar” la fianza que había constituido ante lo cual el demandado solicitó se suspendiera las cautelares decretadas dada la manifestación de la fiadora de revocar la fianza. Resolviendo ambos planteamientos, es decir la “revocatoria” unilateral de la fianza y la solicitud de suspensión de la medida, este Tribunal mediante auto de fecha 26-06-2000…, negó lo solicitado dejando claramente establecido que “la revocatoria de la fianza otorgada corresponde al Tribunal y no al otorgante de la misma”. Contra el mencionado auto no ejerció recurso procesal de apelación ni la fiadora, ni la parte demandada; en razón de lo cual el mismo adquirió atributo de la cosa juzgada formal, es decir que ya contra el mismo no se puede ejercer recurso alguno dentro del proceso.
Los escritos de fecha 10-03-2005 y 21-03-2005 versan sobre la misma solicitud, es decir, que se suspenda las medidas decretadas con respaldo en la fianza constituida en virtud de la supuesta revocatoria de la fianza, todo lo cual –se repite- ya fue debatidamente resuelto por este mismo Tribunal en fecha 26-06-2000, en razón de lo cual no podría esta juzgadora revocar, ni modificar tal decisión pues se lo impide el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
f) Auto dictado el 17 de mayo del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO MALAVE, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de este Tribunal de fecha 09-05-2005, se oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Primero Distribuidor… a los fines de su distribución, las copias que indique la parte apelante de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación.”
SEGUNDA.-
Del estudio minucioso del presente expediente este juzgado observa que: El ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la acción que por daños y perjuicios intentare el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, mediante escrito solicita del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revoque por contrario imperio el acto por el cual se aceptó y otorgó la fianza principal solidaria y se sirva suspender las providencias cautelares decretadas. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de mayo del 2005 (folio 115), omite todo nuevo pronunciamiento porque ya resolvió todo lo solicitado mediante auto de fecha 12 de abril del 2005, (folio 105). Por auto de fecha 17 de mayo del 2005, el Tribunal “a-quo” oye la apelación en un solo efecto.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las parte en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita establece la irrevocabilidad por parte del Tribunal “a-quo” de las sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, por lo que se declara improcedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado CESAR AUGUSTO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ, contra el auto dictado el 09 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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