REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE.-
JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.083.802, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.673, de este domicilio.
DEMANDADA.-
CONSTRUCTORA EVA, C.A., representada por las ciudadanas MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ y HUGO ANTONIO ASTUDILLO GRILLET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.732.125 y 3.501.041, respectivamente de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, y GLADYS GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.348, y 24.174, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.-
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
EXPEDIENTE: No 9149.-
En el juicio de cobro de bolívares, intentado por el abogado JOSE GALLANGO PACHE, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVA, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 14 de abril del 2005, dictó un auto en el cual declara improcedente la oposición realizada por la accionada, de cuya decisión apeló los días 20 de abril y 07 de julio de 2005, la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la accionada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 08 de julio del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal dándosele entrada el 26 de octubre del 2.005, bajo el Nro 9.149.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a) Sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara el decreto intimatorio dictado en fecha 22 de octubre de 2002, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de la demanda, y anexo.
b) Auto dictado el 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual fija un lapso de siete (7) días de despacho siguientes al de hoy, para que la parte perdidosa efectúe el cumplimiento voluntario en la presente causa.
c) Diligencia de 08 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la accionada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO OROPEZA, en la cual apela de la sentencia dictada el dictada el 14 de julio del 2004, e igualmente solicitó se suspendiera la ejecución de la sentencia.
d) Escrito de oposición de fecha 22 de febrero de 2005, presentado por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la accionada, asistida por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, en el cual se lee:
“...Es el caso ciudadana Juez que el ciudadano JOSE GREGORIO GALLANGO, suficientemente identificado en autos, que era abogado nuestro, y a quien por la confianza existente, le solicité me prestara dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), en esa oportunidad el me pidió que le firmará una letra en blanco para incluir los intereses, y así lo hice, luego unos tres meses después, como aun no le había podido cancelar me dijo que la letra anterior se le había extraviado y que necesitaba que le firmará otra letra, pero, que en esta oportunidad lo hiciera conjuntamente con mi socio Hugo Astudillo y así lo hicimos, sin ningún tipo de desconfianza ya que, no solo era nuestro abogado sino que hasta lo habíamos hechos socio en una de nuestras empresas....
....resulta que José Gregorio Gallango, lo que hizo fue llenar las letras de cambio que le habíamos suscrito en blanco, como antes expuse, una por 50 millones y la otra por 23 millones, a la letra de 50 millones el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas CICPC, le hizo la experticia grafoquimica y arrojó como resultado que efectivamente la data de la firma no coincide con la data reflejada en el documento, igualmente consta en el expediente las declaraciones de Hugo Astudillo donde corrobora mi versión de los hechos; y en consecuencia; y en consecuencia la Corte de Apelaciones ordena proseguir la investigación penal, tomando en consideración que el delito de abuso de firma en flanco (sic) puede ser un delito medio para cometer otro delito de mayor entidad como sería el fraude procesal, por haber incoado dichas demandas con instrumentos forjados, para hacer inducir en error a los jueces, y el uso de acto falso tipificado en el artículo 323 del Código Penal, y castigado con la pena establecida en el artículo 320 por aplicación del artículo 326 todos del Código Penal.
Por tal Razón solicito a este Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia, ya que como bien puede observar, hemos sido víctimas de las actuaciones de este ciudadano, y la verdad verdadera, es que este proceso judicial no es más que un medio de presión para que accedamos a darle unas parcelas de terreno, sobre las cuales existe prohibición de enajenar y gravar en el otro proceso de los 50 millones de bolívares ....., ... y es la razón por la cual hemos dicho que este proceso no es más que un fraude procesal, es la utilización de la administración de justicia como instrumento para otros fines contrarios a la justicia...”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de abril de 2005, en el cual se lee:
“...El Código de Procedimiento Civil señala que salvo lo dispuesto en el artículo 525 la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho salvo que el ejecutado alegue 1) haberse consumado la prescripción o 2) haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación (artículo 532).
Se aprecia de los términos del escrito de oposición que el ejecutado no aduce ninguno de esos supuestos para oponerse a la ejecución, sino que existe una denuncia penal contra el demandante de autos. Al respecto vale señalar que tal petición es extemporánea porque la prejudicialidad, es un asunto que solo puede promoverse como cuestión previa, lo cual debe ser del conocimiento de la abogado. No hay prejudicialidad en el sentido técnico procesal (ya que prejudicialidad presume que la causa penal precede la civil) y se aprecia que la denuncia en la Fiscalía se produjo en la etapa de ejecución de sentencia (sentencia)? De este proceso, según se advierte al folio 235 al 244 en donde reposa copia certificada de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 02 de diciembre del 2004.
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ....”
f) Diligencias de fechas 20 de abril, y 07 de julio de 2005, suscritas por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la accionada, asistida por la abogada GLADYS GIL, en la cual apela de la decisión dictada el 14 de abril de 2005.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 08 de julio de 2005, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor

SEGUNDA.-
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 252, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión no se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Ahora bien el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que pudieren suspender la ejecución del fallo y establecer que una vez comenzada la ejecución continuara el derecho sin interrupción, excepto en los casos determinados en los dos (2) ordinales del precitado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que no es el caso de autos. Razón suficiente para declarar improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo, realizada por el demandado.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas los días 20 de abril y 07 de julio de 2005, por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la accionada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, contra la decisión dictada el 14 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la oposición interpuesta por la representante legal de la accionada.
Queda así CONFIRMADA la decisión objeto de la presente apelación
Se condena en costa a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO