REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE CRESPO Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.356.680 y de este domicilio,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANT:
ABOGADA: ANALIZ JOSEFINA LOPEZ SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.035 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
VIONEIDY JOSEFINA SILVA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.359.995, de este domicilio.
MOTIV0: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 6059
N A R R A T I V A
En fecha 21 de Octubre del 2.005, la abogada ANALIZ JOSEFINA LOPEZ SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.035, actuando como apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.356.680, presenta demanda ante el Tribunal distribuidor contra la ciudadana VIONEIDY JOSEFINA SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.359.005 y de este domicilio, por cuanto en fecha 12 de Diciembre de 1999, el ciudadano ARMANDO JOSE CRESPO, suscribió contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble (casa), de su propiedad, distinguida con el N°.214-278. situado en la Avenida Valmore Rodríguez del Barrio La Línea, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, estipulándose la relación arrendaticia de un año, que el monto de la pensión de arrendamiento a ser pagado por la arrendataria sería de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00),que el pago del servicio de energía eléctrica estaría a cargo de la arrendataria. Convinieron las partes en fecha 17 de Mayo de 2004, en modificar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda en la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares, mensuales, pero la ciudadana VIONEIDY SILVA, desde el l7 de Abril 2.004, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento convenidos,
correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre. del año en curso, a razón de Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), lo que acumula un total de de Un millón cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.050.000.,00) . Además la Empresa Eleoccidente retiró del referido inmueble el medidor de energía eléctrica por falta de pago de dicho servicio, durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, que totaliza la cantidad de Trescientos setenta y cuatro mil setecientos quince Bolívares con cero céntimos (Bs. 374.715,00),como se evidencia de recibo de pago emitido por la Oficina N°. 4702 Eleoccidente de Naguanagua.
Por tales razones, es por lo que demanda en nombre de su representado, con su carácter de propietario y arrendador, a la ciudadana VIONEIDY SILVA, por Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, a tal efecto para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que desocupe el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación y libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de Un millón cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales comprenden los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.005, a razón de Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
TERCERO: Para que reembolse el monto pagado por mi mandante por deuda por concepto de servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de esta demanda, por un monto de Trescientos Setenta y cuatro mil setecientos quince Bolívares (Bs. 374.715,00)
En fecha 01 de Noviembre de 2005, fue admitida la presente demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar que la parte actora que la parte actora ha puesto a la orden del Alguacil, los medios de transporte y recursos necesarios para que proceda a practicar la citación.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, la abogada ANALIZ JOSEFINA LOPEZ, solicita de la Juez Suplente se avoque al conocimiento de la presente causa.
En 28 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal hace constar que el día 25 de Noviembre de 2.005, se trasladó a la Avenida Valmore Rodríguez, Barrio La Línea, N°. 214-278, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y se entrevistó con la ciudadana VIONEIDY JOSEFINA SILVA, quien se negó a firmar, manifestando que tenía que consultar con su abogada.
En fecha 7 de Diciembre de 2.005, la Secretaria YALIKSE GARCIA DE MORENO, hace constar que se trasladó al inmueble situado en la Avenida Valmore Rodríguez, Barrio La Línea N°. 214-278, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo e
hizo entrega de la Boleta de Notificación a la demandada de autos, ciudadana --
VIONEIDY JOSEFINA SILVA SEQUERA, recibiéndola conforme.
En 15 de Diciembre de 2.005, el Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha once de Enero de 2.006, la parte actora promovió pruebas en el expediente.
En fecha 16 de Enero de 2.006, el Alguacil del Tribunal hace constar que consignó oficio N°. 13-006. de fecha 11 de Enero de 2006, librado al Gerente de la Empresa C.A. Electricidad de Occidente, Filial CADAFE.
M O T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente acción de Desalojo, la fundamenta la parte demandante en el incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios convenidos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.005, a razón de Cientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), cada mes, así como la falta de pago del servicio de Electricidad , durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2005, lo que totaliza, una cantidad de Trescientos setenta y cuatro mil setecientos quince Bolívares (Bs. 374.715,00), siendo éste el motivo de la controversia.
SEGUNDO: La parte demandada quedó citada en cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
TERCERO. Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente: La demandada de autos al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 indica los requisitos para que se cumpla la “CONFESION FICTA”, ellos son:
1°) Que el demandado no conteste dentro del legal.
2°) Que éste nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quien decide pasa a analizar en primer lugar el cumplimiento del
presupuesto de no contestación de la demanda, dejándose sentado que la demandada no contestó la misma en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto observa: La Confesión Ficta, al momento de su declaratoria, constituye presunción IURIS –TANTUM, toda vez que la ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir, la contraprueba de lo alegado por el actor, no aportando la parte demandada elementos probatorios que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso probatorio, prueba alguna.
En consecuencia, el segundo requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada que la confesión ficta procede siempre y cuando no se contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”
En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podrá declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 04 de Junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil, dejó sentado.
“En reiterada doctrina de esta Corte por petición “Contraria a derecho”, debe entenderse solamente aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”. “Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparado por ella….Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal….”
“En reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Así se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”
P R U E B A S
La parte demandada, nada probó que le favoreciera en el presente juicio, en consecuencia, al no haber desvirtuado los alegatos formulados en el libelo de la demanda ni las pruebas promovidas por la parte actora, es por lo que es forzoso concluir que la presente demanda de Desalojo, debe prosperar; ya que invocando el criterio jurisprudencial antes expuesto, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho o sea que no esté prohibida por la ley, sino lo contrario amparada, estamos en presencia de la figura de la Confesión Ficta en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
SEGUNDO: Promueve prueba testimonial de los ciudadanos ANA MARGARITA MEDINA HIDALGO, ISABEL CRISTINA GARCIA DE CORREA, JESUS MANUEL CORREA GARCIA y BERNARDINA MARIA ZANOTTI ZAPATA, identificados en dicho escrito de pruebas.
TERCERO: Solicita a este Tribunal le sea requerido un Informe a la Empresa C.A. Electricidad de Occidente filial de CADAFE, ubicada en la Avenida Bolívar vieja de Naguanagua, Estado Carabobo. En relación a la deuda por concepto de energía, durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio del año 2.005, a cargo de la arrendataria VIONEIDY SILVA, como se evidenciadle punto de entrega 15-4702-410-3815, a nombre de Miranda Guillermina, ubicado en la dirección Avenida Valmore Rodríguez P-42 y la solvencia emitida por dicha oficina el día 10-062005.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
Analizadas las declaraciones de las testigos Aura Margarita Medina Hidalgo y Bernardina María Zanotti Zapata, las mismas merecen fe a esta juzgadora por cuanto no no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, alcanzando en consecuencia todo su valor probatorio.
Con relación a la prueba evacuada en el particular TERCERO del escrito de pruebas, esta juzgadora analizando la comunicación de fecha 17 de Enero de 2006, emitida por la Empresa Eleoccidente, donde informa que en atención a la comunicación de fecha 11 de Enero de 2006, en cuanto a la deuda por concepto de energía eléctrica , durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre,-
Octubre, Noviembre del 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año
2005, de la cuenta N°. 15.4774, informando que la deuda por concepto de energía eléctrica durante los meses señalados en dicho informe y los cuales fueron cancelados en fecha 10 de Junio del año 2005, en consecuencia se desestima dicha prueba por cuanto la deuda de los meses indicados en dicha comunicación fueron cancelados , siendo los mismos demandados en el libelo de la demanda.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda por DESALOJO, intentada por la abogada ANALIZ JOSEFINA LOPEZ SAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSE CRESPO, identificado en autos, intentada contra la ciudadana VIONEIDY JOSEFINA SILVA SEQUERA, igualmente identificado en auto, en consecuencia. PRIMERO: Se declara resuelto el contrato verbal existente entre las partes, se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez, distinguido con el N°. 214-278, Barrio La Línea, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación
SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer día del mes de Febrero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria Suplente,
NANCY REA ROMERO,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Suplente,
NANCY REA ROMERO,
Bdl.
|