REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.



Exp. 10610
Parte Actora: Matzon Lorenzo Caldera.
Abogado asistente: Nixon García.
Parte demanda: Consejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.


Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, el ciudadano MATZON LORENZO CALDERA titular de la cédula de identidad Nro. 11.098.139, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.614, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Juan Jose Mora del Estado Carabobo.

En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional presentado, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo. En esta misma oportunidad el Tribunal acordó que la tutela constitucional adelantada, se decidirá por una decisión separada.

Una vez admitido la pretensión de amparo constitucional interpuesta, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tutela constitucional adelantada solicitada.
DE LA MEDIDA

En la pretensión de amparo constitucional interpuesta, el quejoso solicita que se acuerde tutela constitucional anticipada, con base a los siguientes términos:

“Con fundamento al principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 27 y 257 de la misma Constitución solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva decretar una medida de cautela constitucional adelantada, que consista en ordenar al ente agraviante, mi inmediata restitución e las funciones de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo sin mas limitaciones que las derivas de la Ley y del Reglamento de Interior y Debates, hasta tanto se resuelva el presente amparo por Sentencia definitiva”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida de tutela anticipada solicitada, respecto del cual observa.

Solicita la parte quejosa se una medida de tutela constitucional anticipada, que se traduce a los fines prácticos en una medida cautelar, ahora bien, habría que determinar en primer termino si en los procedimientos de amparo, tiene el Juez la facultad de decretar este tipos de medidas, en virtud de que lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria, su derecho a la defensa a través de la figura de la oposición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto, así mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), se establecio:
“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”

Siendo así, no queda la menor duda que el Juez Constitucional esta facultado para dispensar medidas preventivas, siempre que valore la realidad de la lesión y la magnitud del daño, sin detenerse a analizar los requisitos típicos de existencia de la medidas cautelares.

En la presente causa, el quejoso persigue por medio de la presente medida “... [su] inmediata restitución en las funciones de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo”.

De los recaudos anexados al la solicitud presentada, puede apreciarse que efectivamente el ciudadano Matzon Lorenzo Caldera fue electo como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 10 de agosto de 2005 para el primer periodo del Concejo Municipal, según puede desprenderse de Acta de Sesión Especial de Instalación del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora de la misma fecha. Ahora bien, por una nueva sesión publicada por los medios de comunicación escritos, se entera que el Concejo decidió revocarle su mandato y nombrar al ciudadano José Díaz como nuevo Presidente del Concejo Municipal.

Siendo así, se aprecia que aunque no es exigible en amparo constitucional los requisitos mínimos para otorgar una medida, en el casos de autos están llenos los mismo, por una parte esta una sesión del Concejo Municipal que reúne todas sus formalidades en donde el quejoso en nombrado como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora, y otra en la que los mismos Concejales nombran a otro ciudadano como Presidente del Concejo sin notificar de tal decisión al Presidente saliente, y además sin aparentemente cumplir con su periodo establecido, con lo cual existe verosímilmente una titularidad de un derecho por parte del ciudadano quejoso, llenando de este modo el requisito del fomus bonis iuris. Así se declara.

En cuanto periculum in damni puede apreciarse que de no ser restituido de inmediato el quejoso a su puesto de Presidente, el daño que se le podría ocasionar a su Periodo sería irreparable, por cuanto dejaría de cumplir sus funciones como Presidente del Concejo para lo cual ha sido legalmente elegido, encontrándose con ello cubierto el segundo requisito. Siendo así resulta procedente la solicitud de Tutela Constitucional Anticipada solicitada y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. PROCEDENTE la medida precautelativa solicitada por el ciudadano MATZON LORENZO CALDERA titular de la cédula de identidad Nro. 11.098.139, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.614, en contra del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
2. EN CONSECUENCIA se ordena la reincorporación del ciudadano Matzon Lorenzo Caldera al cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006, siendo las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN


El Secretario,

Abg. YULAIDA SOUBLETT






Exp. 10610
GC,/val