JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 15 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2006, por medio de la cual se expone que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la actual pretensión de amparo constitucional, este Tribunal observa:
Se persigue por medio de la pretensión de amparo interpuesta, la protección constitucional contra los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en contra de la sociedad de comercio Sociedad Técnica de Ingeniería, C.A. (SOITECA).
Siendo así se aprecia que la materia afía con la presente causa esla materia administrativa, por cuanto el ente que supuestamente esta causando la violación constitucional es un ente administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por otra parte los hechos generadores de infracciones constitucional se originan con ocasión de un procedimiento administrativo, con lo cual resulta plenamente aplicable en criterio jurisprudencia fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2000, Sentencia Nro. 1555, en el cual la Sala establecio:
“En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (subrayado añadido)
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se aprecia que al ser la naturaleza del amparo interpuesto afín con la materia administrativa y que este Tribunal tiene competencia territorial sobre el lugar donde se sucedieron los hechos, resulta competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, es importante resalta que este Tribunal tiene su sede en Valencia Estado Carabobo, y por tener competencia territorial en cuatro Estados, muchas veces se dificultad el acceso a la jurisdicción a aquellos habitantes que viven en esos otros Estado diferentes al de su sede. Para corregir esta situación, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 9, faculta a aquellos Tribunales que tengan su sede en un estado o Municipio diferente al del domicilio del Tribunal competente, para conocer de las pretensiones de amparo constitucionales que se interpongan, para de esta forma darle mayor eficacia al derecho contenido en el artículo 26 constitucional, y luego una vez dictado su decisión, la misma se enviará en consulta obligatoria a este Juzgado, para agotar el primer grado de jurisdicción.
Esta no fue la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ni por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción, por lo que se le hace un llamado a estos Tribunales a que apliquen lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así darle mayor resguardo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Furio Roitz Linda, titular de cédula de identidad Nro. 3.207.156, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio SOCIEDAD TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. (SOITECA), asistido por los abogado José Luis Ojeda Escobar y Pascualino Di Egidio Vitalone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.594 y 23.666 respectivamente, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Yaracuy.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 10.203
GCM/val
|