REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 2 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Vista la decisión dictada en fecha dos (2) de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto hiciera el nombrado órgano jurisdiccional, y así se declara.
Ahora bien, vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.870, y por el ciudadano HONORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.873.252, este último actuando en su carácter de Presidente de la Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, y en representación de la ciudadana YOLMIS AIDE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.903.419, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha primero (1°) de diciembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 127, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

De acuerdo a lo narrado por la parte querellante los hechos en que se funda la pretensión se contraen a:
“...(...)... el día 25 de Mayo del año 2004, la ciudadana YOLMIS AIDE GUITIERREZ (sic) se presento ante la sala de Relamo (sic) de Fuero Sindical, Adscrito a la Inspectora (sic) del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, a interponer su denuncia que el día 19 de Mayo del año 2004, fue despedida de una manera injustificada por el Ciudadano, WILLIAM CASTILLO, En su Carácter de Patrono, de la Empresa; TRANSPORTE WILLCAS, C.A., desconociendo, la Inamovilidad Laboral especial que la amparaba, prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806, en su Artículo 1, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37.857 de fecha 14 de Enero del año 2004. El día 5 de Agosto del año 2004, se realizó el acto de la contestación del pedimento solicitando en autos, que corre inserto en el Expediente, marcado con el N° 02071-04. en la cual la Empresa TRANSPORTE WILLCAS, C.A., negó la relación Laboral prestando (sic) por la Trabajadora YOLMIS AIDE GUITIERREZ (sic). Ahora bien Ciudadano Juez, las pruebas testimoniales presentadas por la Empresa quedaron desierto (sic) así como también fueron declaradas sin lugar las pruebas documentales y declarado con lugar todas las pruebas, presentadas y promovidas por la trabajadora YOLMIS AIDE GUITIERREZ, lo cual se demostró que la Empresa TRANSPORTE WILLCAS, C.A., despidió ilegalmente a la trabajadora YOLMIS AIDE GUITIERREZ (sic), el día 19 de Mayo del año 2004...(...)...”.



En cuanto a su petitorio solicitó la actora:
“PRIMERO: Ordenen hacer cumplir la providencia dictada el día 8 de Octubre del año 2004. Por la Abogada FRANCY DIAZ CRUZ inspectora jefe del trabajo, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual (sic) esta relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salario caídos (sic) en contra de la Empresa TRANSPORTE WILLCAS, C.A. Por la cual es Agraviada la Trabajadora YOLMIS AIDE GUITIERREZ (sic)...(...)...”

Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que la querellante persigue como fin que la sociedad mercantil TRANSPORTE WILLCAS, C.A., acate la Providencia Administrativa N° 588 de fecha 8 de octubre de 2004 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana YOLMIS AIDE GUTIERREZ.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLMIS AIDE GUTIERREZ, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE WILLCAS, C.A., y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.557. En la misma fecha se ofició bajo el n° 0363.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.