REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Exp. 10223
Parte Querellante: Alejandro José Castillo Contreras
Abogado Asistente: Robert Zerpa, I.P.S.A, Nro. 67.336
Parte Querellada: Sociedad Mercantil Aguas de Yaracuy C.A.
Apoderada Judicial: Yurima Jiménez Pérez
Objeto del Procedimiento: Amparo Constitucional
En fecha seis (06) de septiembre de 2005, el ciudadano Alejandro José Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro.10.856.660, asistido por el abogado Robert José Zerpa Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.336, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, recurso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Aguas de Yaracuy C.A.
En fecha seis (06) de septiembre de 2005, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha siete (07) de septiembre de 2005, se admitió el recurso de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó notificar al ciudadano Calos González Vizcaya en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad Mercantil Aguas de Yaracuy C.A., a fin de que concurra a conocer el día y hora de la audiencia en la cual en forma oral y pública propondrá sus alegatos y defensas, acto que tendrá lugar dentro de los Noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la ultima notificación efectuada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, se fijó el día veinte (20) de septiembre de 2005, para la que se celebre la Audiencia Oral y Pública.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se celebró la Audiencia Oral y Pública. En esta misma fecha, se ordeno reemitir el expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2005, se recibió y se le dio entrada por este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la pretensión de amparo; y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del representante legal de la sociedad mercantil AGUAS DE YARACUY, C.A. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así mismo, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, se agrego el resultado de la comisión practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, se fijo la audiencia oral y pública para el día quince (15) de febrero de 2006.
En fecha quince (15) de febrero de 2006, se defirió la audiencia oral y pública, pautada para las 12:30 de la tarde, para la 1:00 p.m., por existir coincidencia en la celebración de dos actos orales. En esa misma fecha se celebró la audiencia oral y pública.
ALEGATOS DEL QUEJOSO
Narra el quejoso en su escrito de solicitud de amparo que “el día 03 de Febrero del año 2003 comencé a prestar mis servicios como Supervisor de Microempresas Adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento de la Empresa AGUAS DE YARACUY C.A.,…siendo su ultima modificación en los estatutos constitutivo mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10-07-2001, registrada bajo el N°: 28, tomo 175-A de fecha 27-07-2001 en el mencionado registro mercantil del Estado Yaracuy, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana ARQ. ALEJANDRA GALVEZ SAYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No: 6.103.898, quien para ese entonces era la Presidenta de AGUAS DE YARACUY C.A., siendo mi ultimo horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 AM hasta las 12:00M y de 2:00 PM hasta las 5:30 PM, siendo mi ultimo sueldo mensual de Bs. 321.410,20. ahora bien Ciudadano Juez, el día 05 de Enero de 2005 fui despedido del cargo de Supervisor de Microempresas que ejercía para la mencionada Empresa, razón por la cual tomado en cuenta el estado de indefensión en que me encontraba, en fecha 18 de febrero de 2005, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, introduje solicitud de reenganche y pago de mis salarios caídos, amparándome en esa oportunidad, inicialmente en la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial No: 3.154 de fecha 30 de Septiembre de 2004, publicado en gaceta oficial editada en la misma fecha,(omisis)…; derecho este también protegido en la Resolución Ministerial N° 2.581 de fecha 05 de diciembre de 2002; asignándole la Inspectoria del Trabajo de Estado Yaracuy como numero de Expediente:057-05-00023. posteriormente luego de cumplido el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy mediante providencia administrativa No: 036-2005 de fecha 05 de Abril de 2005 declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoados, y ordena que se me reenganche a mi lugar de trabajo. (omisis…) En virtud de la negativa de la empresa AGUAS DE YARACUY C.A. a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena mi reenganche, solicité en fecha 10 de Mayo del año 2005. en fecha 22 de Julio de 2005 se dicta Providencia Administrativa sancionatoria No: 112-2005, en la cual se le impone a la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., una multa de Bs. 321.235, equivalente a un salario mínimo para le época, por desacato a la providencia administrativa No: 036-2005 de fecha 05 de Abril de 2005”.
Arguye que “… a la actitud asumida por la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., se comprueba en la solicitud que formulara antes el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de oferta real de pago admitida en fecha 07-06-20005 ASUNTO: UP11-S-2005-000009 el cual se ha desarrollado dicho proceso y ya se encuentra en el estado de dictar sentencia en virtud del rechazo y oposición que formule a dicha solicitud, lo que ha hecho que dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria se convirtiera en contencioso. Pero es el caso, que el ciudadano Juez que no conoce de dicho procedimiento esta irrigándose una competencia que no le es dada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su competencia es de sustanciación, mediación y ejecución, más no es de juez de juicio, por lo que mal puede ser dicho juez dictar decisión alguna, (omisis..)
Argumenta que “De acuerdo al Artículo 5 de la Ley que rige la materia, la Acción de Amparo solo procede cuando no exista un medio rápido y eficaz acorde con la pretensión constitucional. El incumplimiento de este requisito traería como consecuencia la inadmisibilidad de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo, es por ello que se hace necesario en este caso, justificar la procedencia de este remedio constitucional como el único medio para la restitución del derecho infringido en este caso...”
Señala que “...LA MENCIONADA Empresa al no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa mencionada, vulnera de manera flagrante, directa e inmediata los Derechos Constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente rezan así:
ARTICULO 87
“Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho ...Omissis...
ARTICULO 89
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras ...Omissis…
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Alega que “…con lo previsto en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1,2,5,7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 193 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, señalan la competencia de este tribunal para el conocimiento y tramitación del presente juicio, (omisis…)”
Finamente solicita “…respetuosamente al Tribunal vista mi situación y en razón de que mi circunstancias actuales son realmente graves, por cuanto me encuentro sin empleo desde hace ocho (08) MESES y con la obligación de mantener una familia, es por lo que respetuosamente requiero de usted el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada por la Empresa agraviante AGUAS DE YARACUY C.A. y se preceda de conformidad con lo previsto en el Articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se me incorpore al cargo de Supervisor d Microempresas (omisis…)”
Adicionalmente solicitó “... en base a lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde Providencia Innominada ordenando se suspenda la solicitud de oferta real de pago y así evitar que AGUAS DE YARACUY C.A. siga causándome lesiones graves a mi derecho, en consecuencia oficié al referido juzgado tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sobre la medida solicitada y acordada”.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Arguye “... Antes de contestar al fondo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO, identificad plenamente en el citado expediente, solicito muy respetuosamente que se decida como punto previo lo siguiente:
Sobre sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Diciembre de 2005, en la cual se establece que las Inspectorías de Trabajo están obligadas a ejecutar sus propias Providencias; a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo no hay un procedimiento concreto para que la administración efectúe la ejecución forzosa por contumacia del Patrono, no obstante los Artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos estipulan que: Los actos administrativos podrá ejecutarse forzosamente por la propia administración, salvo que hubiere disposición expresa en contrario que tenga que ser encomendada a la Autoridad Judicial y que la ejecución forzosa se contemple en 2 vertientes para llevarse a cabo, vale decir que prevén sanciones para que se cumpla lo ordenado …”
Argumenta que“…Las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo califican como típicos actos administrativos y además la Ley Orgánica del Trabajo sanciona al trasgresor de no cumplir con la orden emanada del funcionario competente del trabajo con la imposición de multas; entonces si se contempla un procedimiento por la vía administrativa.”
Señala que “…La doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 2361 del 03/10/2002 estableció una forma dinámica para que se efectúe la ejecución en el caso de que el demandado pusiese resistencia para cumplir con el dictamen jurisdiccional, que a su vez es valedero en el ámbito administrativo; por tanto es menester que se agote la vía administrativa y el amparo no es lo más apropiado por existir otro procedimiento como es la ejecución administrativa y el Juez Constitucional no puede revisar la legalidad del acto administrativo, ya que es la propia administraron la que puede hacerlo en todo momento. En tal sentido el amparo es sólo para ls casos en que la administración sea impasible para ejecutar su propio acto.”
Sostiene que “... Esta sentencia de la Sala Constitucional estableció que las decisiones administrativas tienen que ser ejecutadas por la administración, por lo que órgano jurisdiccional no puede sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos mandando a que se ejecuten tales actos, a menos que la Ley lo estableciera, por lo tanto el amparo no puede ordenarse para cumplir un acto administrativo”.
Alega que “Los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios a tenor de lo expuesto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y deben ser ejecutados inmediatamente, en consecuencia corresponde a la Administración Pública según los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, ejecutar sus propios actos...”
Finalmente solicita “Por lo expuesto honorable Juez agradezco a Usted declare inadmisible e improcedente esta amparo, por no haberse agotado la vía administrativa referido y explicado supra, situación esta idéntica a la expresada en la aducida Jurisprudencia, la cual según el Articulo 335 Constitucional reza que: Las Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional son vinculantes para todos los Tribunales de la República y en virtud de que el Artículo 334 Ejusdem expresa que]: Todos los Jueces o Juezas deben asegurar la integridad de la Constitución, establecido en esta Jurisprudencia en contra Amparo por reenganche y salarios caídos y así asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Pude entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta que por medio de ella se persigue la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativa, a través del procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual consideró que ante la inexstencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas. Sin embargo recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambio de criterio, así mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala estableció:
“... (OMISSIS)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado nuestro).
Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 10.856.660, asistido por el abogado Robert Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.336, en contra de la sociedad mercantil AGUAS DE YARACUY, C.A.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), siendo las doce y cinco (12:05) minutos de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.223
GCM/daor
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