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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 20 de febrero de 2006
Años: 195° y 147°

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARCADIO MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad N° 2.783.343, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.279, contra la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
Sobre los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo explica el quejoso que:

“ En f echa 13 de Enero del año 2.005 la Inspectora del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó la Providencia Administrativa N° 013-05, en el Expediente Administrativo N° 049-04-01-00430, mediante la cual declara con lugar mi solicitud y ordena a la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., mi REENGANCHE al puesto de trabajo que venía ejerciendo en dicha empresa como Supervisor de Producción y el consecuente PAGO DE MIS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha de mi despido injustificado hasta la fecha de mi reincorporación. ...(omissis).... La Providencia Administrativa fue notificada al patrono en fecha 27 de Enero del mismo año 2.005 y por ello me presenté a trabajar el día 28 del mismo o mes, negándoseme la entrada a las instalaciones de la empresa. En virtud de lo anterior en fecha 18 de Marzo del mismo año 2.005, la funcionario designada por la Inspectoría del Trabajo, ciudadana CAROLINA PEREZ, se trasladó a la sede de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., para dejar constancia del desacato de la empresa en cumplir con la orden de mi reenganche, siendo que en dicha fecha el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la misma manifestó ante la mencionada funcionario de la Inspectoría del Trabajo que yo no sería reincorporado a mi trabajo. Con base a todo lo anterior, sin haber sido reenganchado a mi puesto de trabajo y siguiendo con el procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, solicité en fecha 12 de Abril del año 2005, por ante la misma Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora Puerto Cabello (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se iniciara el Procedimiento Administrativo Sancionatorio por Desacato a la Orden de Reenganche, conforme a lo que prevén los Artículos 639 y 647 al 652 ejusdem. Este Procedimiento finalizó mediante Providencia Admninistrativa N° 02-2005, dictada bajo Expediente N° 049-05-06-00004, de fecha 12 de Diciembre del año 2.005, mediante la cual declara con lugar la solicitud y se le impone a la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., una multa por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo), multa que ya fue cancelada por la empresa, pero sin embargo insiste en su rebeldía de cumplir con la Orden de Reenganche y el Pago de mis Salarios Caídos. Debo manifestar al ciudadano Juez Constitucional que desde que fui injustificadamente despedido, violentando todas las normas constitucionales que amparan en el derecho al trabajo y a la estabilidad, no he cesado en intentar y/o interponer todos los recursos administrativos legales que consagra el ordenamiento jurídico venezolano, en aras de lograr la restitución de los derechos que me fueron conculcados, sin que hasta la fecha la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., me haya restituido en mis derechos violentados, siendo la última de estas actuaciones, como antes lo manifesté, el procedimiento administrativos (sic) de sanción...(omissis)...”.


En cuanto a su petitorio solicitó la parte querellante:
“...(omissis)... se declare CON LUGAR la presente acción de amparo y se REESTABLEZCA la situación jurídica que me fue infringida al negarse, en forma flagrante y sin justificación, la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena mi reenganche e incluso permaneciendo en desacato aún después de serle impuesta una sanción por e l incumplimiento y con ello atentando contra el orden público. Como consecuencia de la decisión, pido se ordene en forma inmediata a la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., MI REENGANCHE y el PAGO DE MIS SALARIOS CAIDOS, lo que implicaría el cese en la violación de mis derechos constitucionales y como ya lo mencioné el reestablecimiento de la situación jurídica infringida...(omissis)...”.


Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que la parte querellante persigue como fin que la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., acate la Providencia Administrativa N° 013-05 de fecha trece (13) de enero de 2005, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (OMISSIS)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado nuestro).


Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARCADIO MONTEVERDE, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil IMOSA TUOBACERO FABRICACIÓN, C.A., y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese al querellante.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El

Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.664. En la misma fecha se ofició bajo el n° 0605.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.