REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente n°: 10368
Peticionantes: Geomar Alfonzo Bracho Rouffet, Beatriz Yleana Sojo Vivenes, Alexander Ruiz Valecillos, Avimelec Antonio Aguilar Amaro y Reynaldo Miguel Flores Puello.
Apoderado Judicial: Elena Matute Silva, I.P.S.A Nro. 88.713.
Parte Demandada: Asociación Cooperativa de Producción Industrial de Moldes R.L.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de noviembre de 2005, la abogado Elena Matute Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 88.713, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GEOMAR ALFONZO BRACHO ROUFFET, BEATRIZ YLEANA SOJO VIVENES, ALEXANDER RUIZ VALECILLOS, AVIMELEC ANTONIO AGUILAR AMARO Y REYNALDO MIGUEL FLORES PUELLO, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.142.911, 8.645.381, 11619.900, 9.446.160 y 13.395.368, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L,.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la entidad Asociativa presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2006, fueron consignadas la notificación de la parte presuntamente agraviante, realizadas por el Juzgado de Municipios consignado por este Tribunal.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, el Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha quince (15) de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistió el abogado Ygnardi Enoel Baisden Perez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos quejosos. Igualmente se dejo constancia de la presencia del representante legal de la Asociación Cooperativa de Producción Industrial de Moldes R.L, ciudadano Juan Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.570.819, debidamente asistido por las abogados Alba Simoza Gonzalez y Myriam Mattey Quines, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.49.210 y 49.710, respectivamente; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por los quejosos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
A través de su escrito libelar explican los quejosos que: “En fecha 30 de noviembre de 2005, mis mandantes, preidentificados, recibieron las respectivas notificaciones de su exclusión de la Asociación Cooperativa de Producción Industrial de Moldes R.L., ...Omissis... En dichas notificaciones se hace patente la violación de los derechos que mism mandantes por la falta de aplicación de los mismos artículos que la junta directiva de la Cooperativa utiliza para excluirlos. Ni esta Junta Directiva, ni ninguna instancia, citó a mis poderdantes por ninguno de los entes que menciona el artículo 66 del Decreto Ley, antes de proceder a su exclusión, para dar así cumplimiento de la vía administrativa de rigor. Asimismo se violo la normativa establecida en la Providencia Administrativa Nro. 006 de la SuperIntendencia Nacional de Cooperativas, según la cual no se puede excluir a ningún asociado si no se ha registrado el reglamento de rigor. De igual manera se les ha prohibido, de palabra el acceso a las instalaciones de la Cooperativa, y se les ha amedrentado y acosado moralmente. También tienen retenidos sus anticipos societarios, equivalente a los sueldos, circunstancia gravísima, ya que todos mis mandantes son padres de familia, con hijos, niños y adolescentes”.
Alega que “1.-El derecho al debido proceso no se cumplió, se ignoró y se vulnero a sus anchas, relegando a los quejosos a un estado de absoluto de indefensión, sin posibilidad alguna de ejercer recursos administrativos y contenciosos, todo al estar designada la asamblea “manu militari” y en forma espuria, fuera de derecho, subvirtiendo el orden estatutario y el “estatus quo” laboral, artículo 49, encabezamiento, de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.2.- El derecho a la lícita asociación, establecido en el artículo 52 “ejusdem”, ya que actualmente Ciudadano Juez Constitucional, se les prohíbe el acceso a los quejoso a las instalaciones laborales, con cohecho y amenaza a la integridad de los quejosos, por lo que aquí también hay la consumación de delitos. 3.- Hay violación actual, real grave y ostensible del derecho constitucional al trabajo que tiene todo ciudadano, por ser el trabajo un hecho social que debe ser preservado por el Estado, artículos 89 y siguientes de la Constitución. Todas estas felonías causan lesiones jurídicas morales y materiales a los quejosos, no habiendo otra vía idónea para reclamar la subsanación, de ahí que es procedente otra extraordinaria de amparo y, por lo tanto, pedimos sea declarada su admisibilidad”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público emitió su opinión solicitando al Tribunal se declare “... Es criterio de esta representación fiscal, que la problemática de rango legal o sublegal en lo relativo del procedimiento que debe seguirse en la materia que rige a las asociaciones cooperativas, la ley que rige la materia ha establecido lo relativo a la actividad que deben desarrollar las personas que configuran dicha asociación, en dicha ley se consagra que existe un órgano superior ante el cual se debe recurrir cuando se presente algún tipo de controversia entre los agremiados y las personas que conforman la directiva, de no lograrse una solución a lo planteado, los cooperativistas la vía de la Jurisdicción ordinaria. En el caso nos ocupa los hoy quejosos manifiestan que la vigilancia que presta servicio en las instalaciones de esa cooperativa le ha impedido el acceso a las mismas para poder desarrollar su actividad de trabajo. En este sentido responde la representación de la parte presuntamente agraviante, que en ningun momento se ha emanado de parte de la asamblea orden alguna que impida el acceso a los hoy quejosos a su lugar de trabajo. Este representación fiscal en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal considera que efectivamente los quejoso tienen vías ordinarias capaces de restituir el derecho presuntamente violado”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, puede apreciarse que lo que perseguido por los quejosos a través del presente amparo, es que se declare la nulidad de la decisión tomada por la Cooperativa de Producción Industrial de Moldes R.L, tomada en asamblea extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2005, por medio de la cual se deicidio excluirlos de la Cooperativa.
Siendo así, se aprecia en primer término que se trata de decisiones diferentes una de otra, en virtud que si bien todas las decisiones de la Cooperativa de Producción Industrial de Moldes R.L, son tomadas en la misma Asamblea extraordinaria, no es menos cierto que cada una de ellas fue sometida a votación por separado, obteniendo variabilidad en cuanto a los porcentaje de aprobación en cada una de las decisiones. Por tanto, cada una de ellas deberías ser objeto de una pretensión distinta, por cuanto no se cumple en la presente causa los elementos necesarios para considerar que existe un litisconsercio necesario.
No obstante lo anterior, este Tribunal aprecia que el procedimiento extraordinario de amparo constitucional tiene una naturaleza eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales, que no tiene cabida para conocer de pretensiones anulatorias, por lo que al solicitar los quejosos la nulidad de un acta de Asamblea de una Cooperativa, su pretensión resulta inadmisible por esta vía. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias capaces de tramitar con eficiencia la pretensión de los quejosos, como por ejemplo el juicio de nulidad del acta de asamblea, la cual puede ser acompañada con la medidas cautelares pertinentes, para evitar que algunas de las partes sufran una lesión irreparable por la sentencia definitiva.
Debemos agregar, que la forma piramiral de nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución sea protegida no solo por medio de amparo constitucional, sino por cualquier vía que se intente, quedando el amparo constitucional para aquellos casos en donde no exista vía ordinaria que la proteja.
En consecuencia al comprobarse la existencia de vías ordinarias para la tramitación de la pretensión interpuesta, se hace patente en la presente causa la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogado Elena Matute Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 88.713, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GEOMAR ALFONZO BRACHO ROUFFET, BEATRIZ YLEANA SOJO VIVENES, ALEXANDER RUIZ VALECILLOS, AVIMELEC ANTONIO AGUILAR AMARO Y REYNALDO MIGUEL FLORES PUELLO, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.142.911, 8.645.381, 11619.900, 9.446.160 y 13.395.368, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L,.
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Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10368
GCM/val
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