REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 21 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha cinco (5) de octubre de 1992, bajo el Nº 9296, folios 138 al 142 vto., tomo LXV, tal como se evidencia de copia fotostática del documento de Acta Constitutiva y siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIOS HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1991, bajo el Nº 8288, folios 14 al 18 vto, tomo LXIII; el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente, se contrae a:
“Es el caso Ciudadano Juez, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo nuestras representadas interponen formal solicitud dentro del lapso previsto en la Ley Laboral por ante la Ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Cojedes, específicamente en fecha 21 de Octubre de 2005, tal como se videncia a los folios 5 al 28 del Expediente Administrativo que acompañamos al presente escrito con el propósito de calificar la falta de los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSE APARICIO, ANDRES HERRERA, FREDDY BOLIVAR, ALEXIS BOLIVAR, JOSE ANTONIO AROCHA y NOEL BOLIVAR, trabajadores de la hoy recurrente...(OMISSIS) así como los ciudadanos MIGUEL MATUTE, LUIS RAMON HERRERA, GENARO HERNÁNDEZ, CARLOS HERRERA y CARLOS BOLIVAR, trabajadores de la también recurrente ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A. Ahora bien cuando posteriormente nos trasladamos en compañía de nuestro abogado con el propósito de saber si dichas solicitudes fueron admitidas nos encontramos de que en vez de haber sido formado un expediente a los efectos de nuestra solicitud nos conseguimos que el mismo sin haber sido formado fue agregado mas no acumulado a un expediente administrativo que ya existía signado con el Nro. 055-05-01-00268 en donde estos mismo trabajadores para los cuales se solicitaba la calificación de falta habían interpuesto solicitud de calificación de Despido, y en donde figurábamos o teníamos la cualidad de litis consorte pasivos, e inclusive apareció un auto de fecha 31 de Octubre de 2005, que riela a los folios 76 al 77 del expediente administrativo que acompañamos con este escrito”.
Indicó la representación de la parte solicitante su voluntad de reenganchar a los referidos trabajadores a su puesto de trabajo, en los siguientes términos:
“Posteriormente nuestras representadas con el firme propósito de que se le diera seguimiento al procedimiento de calificación de falta y negando en todo momento la ocurrencia del despido solicita en diligencia recibida en el mismo expediente ...(OMISSIS)... de fecha 07/11/05 que se proceda con presencia del despacho previo levantamiento de acta a reincorporar a los trabajadores a su puesto de trabajo ...(OMISSIS)... y es por ello que el despacho en auto e fecha 09/11/2005 (léase folio 18) ratifica nuestra diligencia y remite a la unidad de supervisión y seguridad laboral de ese mismo despacho un oficio con el Nro. 1371 (léase folio 119) en donde se le ordena trasladarse y constituirse a los fines de reenganche inmediatamente a la sede de la empresa y se levante un acta circunstanciada donde deberá constar las actuaciones realizadas. Cabe destacar que dicho oficio fue remitido a dicha unidad siendo las 2:25 p.m. de ese mismo día 09/11/05. Sin embargo, y a pesar de estar los actores a derecho y aquí nace otras de las irregularidades del proceso ya que además de estar a derecho al día siguiente es decir el 10/11/05 todos los accionantes (léase folio 121 al 125 del expediente) habían otorgado poder a sus abogados y en consecuencia tuvieron que haber visto los autos de fecha 09/11/05 y peor aún ya mucho antes de haber otorgado este poder en fecha 03/11/05 es decir, seis (6) días antes ya habían autorizados a sus abogados quienes accesaron al expediente en varias oportunidades para que lo representaran y se dieran por notificado en su nombre (léase punto tercero del escrito del folio 78 vto, expediente Administrativo), sin embargo y a pesar de que se estableció como lapso que dicha reincorporación debería efectuarse inmediatamente el despacho a través de su unidad de supervisión se traslada aproximadamente a las 11:30 a.m. del día 10/11/2005 a las instalaciones de nuestra representadas SIN CONTRA CON LA PRESENCIA O COMPAÑÍA DE LOS TRABAJADORES QUE DEBIAN REINCORPORARSE, ES DECIR, LO QUE EVIDENCIA UN TOTAL DESINTERES POR EL REENGANCHE, sin embargo los funcionarios del Trabajo que realizaron la visita a pesar del requerimiento de nuestras representadas VIOLARON EL CONTENIDO DE SU COMISION AL NO LEVANTAR EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE SU VISITA. Sin embargo, tal irregularidad así como el (sic) desinteres de los trabajadores accionantes se puso expresamente de manifiesto en el folio 140 del Expediente administrativo cuando en diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, comparece la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNÁNDEZ, (sic) I.,.P.S.A. 89.154, a quienes los trabajadores le otorgaron poder en fecha 03 y 10 de Noviembre de 2005 en el propio expediente y manifiesta de la manera (sic) mas ligera: “...en nombre y representación de los trabajadores en el presente expediente, informo a la Ciudadana Inspectora que me fue imposible ubicar a los trabajadores por cuanto se encuentra un grupo de ellos realizando un trabajo de pintura en una escuela ubicada en las Cañadas, lugar vecino a su residencia, en tal sentido, solicito nueva oportunidad para realizar dicho reenganche. Para reunirlo el día 21 a cualquier de las fijadas por este despacho...”
Arguye que:
“ (...) Se recurre del irrito e legal auto que ordena la ejecución forzosa de reenganche de los trabajadores (léase folio 145 del expediente) ya que como es posible que se ordene la ejecución forzosa de un acto que voluntariamente (sic) ofrecierón nuestras representadas y al cual los actores no acudieron en su oportunidad tal como esta probado en autos.”
A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:
“Tal solicitud se fundamenta en el artículo 26 constitucional que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva ya la tutela cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los intereses jurídicos. Se conecta con tal fundamento, la disposición del artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que este Tribunal acuerde la medida cautelar típica para suspender los efectos del acto impugnado para refrendar daños que ocasionaría la ejecución del acto administrativo”.
“artículo 21 aparte 21 de la LOTSJ que concede la protección cautelar para “suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad haya sido solicitada a solicitud de parte cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo ene cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Es por (sic) estas razones que la institución de las medidas cautelares constituye la máxima expresión de la tutela judicial efectiva, es l amanera de concretar el mandato constitucional, de hacer de pleno, y convenir en realidad ese Estado de Justicia que se aspira. Esta es por la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a clamar que esa aspiración y esa necesidad se actúen en el presente juicio, pues REQUERIMOS DE MANERA URGENTE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”
Con relación a la presunción de buen derecho y al peligro en la mora expuso la representación de la parte solicitante expuso que:
“Para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. En cuanto a la “apariencia de derecho”, mi representada es una sociedad de comercio cuyo objeto comercial gira en torno a la venta, expendio de combustible...(OMISSIS)... nuestra organización se vio afectada por el acto administrativo recurrido al impedirle el libre ejercicio de la actividad económica al prácticamente pecharle con tales actos el tener que incrementar sus costos al contratar nuevo personal para poder realizar dicha actividad por cuanto por ser una pequeña empresa de menos de 20 trabajadores los accionantes constituyen prácticamente el 75% del personal necesario para el ejercicio de la actividad económica.
Consta de la providencia administrativa objeto del Recurso de Nulidad, que obra en el expediente, que le fue ordenada a nuestra representada el “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS INCOADA por el ciudadano EDGAR SIMON GUTIERREZ HURTADI en contra del ACCIONADO MOLINOS DE CARTÓN Y PAPEL (MOCARPEL) DIVISIÓN CARTÓN DE VENEZUELA...” De ello se infiere que la aludida providencia administrativa, al ordenar tal reenganche, como el pago de los salarios caídos en referencia, causa y origina una lesión grave al patrimonio de nuestra representada, que consiste en: 1) El mantenimiento de una relación jurídica no concertada originalmente entre las partes; y 2) La inminente vicisitud de cancelar una apreciable cantidad de dinero, cuya recuperación o devolución ante la posibilidad cierta de que prospere el recurso de Nulidad ejercido resulta evidentemente dificultosa”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa:
No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en artículo 26 constitucional, dado que solo por medio de ellas, se puede evitar que durante la tramitación de un procedimiento cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual haría del proceso un medio completamente inútil.
Para evitar este trágico final, surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación practica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podría ser otorgada.
En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituido por el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso toda vez que está debidamente facultado mediante Poderes conferidos ambos ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, quedando inscritos en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, bajo los Nºs. 24 y 25, respectivamente, Tomo 8, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de las referidas sociedades de comercio, tal como se evidencia de los autos (Folio 185 al 191 del expediente).
Asimismo, la parte actora produjo a los autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes; oficio Nº 1.496 de fecha doce (12) de noviembre de 2005 (corre al folio 195 del expediente) dirigido a la ciudadana Jefe de la Unidad de Supervisión mediante el cual se acuerda “(...) proceda a Ejecutar Forzosamente el reenganche y Pago de Salarios Caídos acordado mediante Auto Nº 632 de fecha 09/11/2005...(OMISSIS)... En tal sentido y en uso de la presente Comisión deberá trasladarse y constituirse, en compañía de los trabajadores ya identificados, en la sede de las referidas empresas...”; oficio Nº 1.436 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005 contentivo de la “ratificación” de la comisión conferida por la ciudadana Inspector del Trabajo a la Unidad de Supervisión de ese órgano laboral (corre inserto al folio 75 de la pieza principal del expediente), recaudos de los cuales se desprende indudablemente que es destinataria del acto administrativo contenido en el Oficio, contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste, y así se decide.
Por otro lado, en relación al peligro en la mora, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a las sociedades de comercio solicitantes daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.
Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por las sociedades de comercio peticionantes resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente número AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Banca C. A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no habría necesidad de requerirla.
Siendo así, este Juzgador considera que tal criterio es perfectamente aplicable al asunto de autos, por lo que no ordena la constitución de la mencionada fianza. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el n° 54.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A., y ESTACION DE SERVICIOS HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L, anteriormente identificadas.
2.- En consecuencia, se SUSPENDE el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio de fecha doce (12) de noviembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante el cual se acuerda “(...) proceda a Ejecutar Forzosamente el reenganche y Pago de Salarios Caídos acordado mediante Auto Nº 632 de fecha 09/11/2005...(OMISSIS)... En tal sentido y en uso de la presente Comisión deberá trasladarse y constituirse, en compañía de los trabajadores ya identificados, en la sede de las referidas empresas...”, a los fines de materializar el reenganche de los trabajadores ya mencionados, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.599. En la misma fecha se libraron Despachos de Comisión y oficios N°s. 0618, 0619, 0620, 0621, /0622 y /0623.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R
GFCM/gecm2006
|