JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 22 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º
Vistas las diligencias presentadas en fecha 15 y 16 e febrero de 2006, por el abogado Alberto Napoleón Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.543, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mirna Leonela Cruz Martínez, María Antonieta Amorese Perez, Yaritza Magdalena Gonzalez García, Lucia Dayana Gasperin Mayer, Militza Josefina Iriza Castro, Nabor Antonio Chirinos, Gina Domenica de Marcos Rivas y Bassam Asfur Ihmaidan, profesores del Instituto Universitario Valencia, por medio de las cuales solicitan que se les haga parte adherente en la presente causa, este Tribunal considera: la pretensión de amparo constitucional tienen un carácter personalísimo, es decir, que solo el sujeto agraviado es el que esta legitimado para denunciar la violación de sus derechos constitucionales. En el caso de auto, el abogado diligenciante no señala que a sus patrocinados se les haya violado derecho constitucional alguno, con lo cual su participación en el actual procedimiento se torna en Inadmisible.
No obstante lo anterior, se puede apreciar que el interés que alegan tener estos ciudadanos, se refiere a que vía aclaratoria del fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2006, este Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de si ellos ostentan o no el carácter de funcionarios públicos. Tal pedimento en un amparo constitucional no tiene cabida alguna, en virtud de que este procedimiento extraordinario tiene una naturaleza eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales, de allí que su fase de sustanciación sea tan abreviada, e incluso sus decisiones no adquieren el carácter de cosa juzgada material, sino solamente cosa juzgada formal. Ademas, se puede apreciar que la solicitud planteada puede ser perfectamente conocida a través de una querella funcionarial, que sería la vía ordinaria adecuada para tramitar este tipo de pretensiones.
Por otra parte, se observa que dentro de la gama de posibilidades prevista para los terceros en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no esta prevista la posibilidad que los terceros soliciten aclaratorias del fallo dictado. Ellos ciertamente pueden apelar del fallo que les afecten, pero no están legitimados para solicitar aclaratorias, debido a que es una actuación reservadas solo para las partes en el proceso.
Por todo lo anterior, resulta Inadmisible la participación de los ciudadanos Mirna Leonela Cruz Martínez, María Antonieta Amorese Perez, Yaritza Magdalena Gonzalez García, Lucia Dayana Gasperin Mayer, Militza Josefina Iriza Castro, Nabor Antonio Chirinos, Gina Domenica de Marcos Rivas y Bassam Asfur Ihmaidan, como terceros adherentes y así se declara.
Finalmente, debe pronunciarse este Tribunal sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de estos ciudadanos, respeto de lo cual observa, el fallo impugnado fue publicado el día jueves 09 de febrero de 2006, y la apelación fue interpuesta el día jueves 16 de febrero del mismo año, ahora bien, el lapso para apelar de una decisión amparo es de 03 días de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales tal como lo afirma esta ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se computan por día hábiles, es decir, solo se excluyen sábados y domingos y los días feriados que se celebren entre semana. Entonces, si el fallo se publico el día jueves 09 de febrero de 2006, el lapso vencía el día martes 14 de febrero de 2006. Visto que la apelación fue interpuesta el día 16 de febrero de 2006 la misma es extemporánea por tardía, en consecuencia, este Tribunal no oye la misma y declara firme el fallo de fecha 09 de febrero de 2006.
Decisión
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Inadmisible la tercería adhesiva interpuesta por el abogado Alberto Napoleón Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.543, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mirna Leonela Cruz Martínez, María Antonieta Amorese Perez, Yaritza Magdalena Gonzalez García, Lucia Dayana Gasperin Mayer, Militza Josefina Iriza Castro, Nabor Antonio Chirinos, Gina Domenica de Marcos Rivas y Bassam Asfur Ihmaidan.
2. Firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2006.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 10093
GCM/val
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