REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente Nº: 10.387
Parte accionante: José Rafael Lugo Diaz.
Apoderados judiciales: Mauro Zabaleta, Elbia Marina Díaz de Meza y Casto Hermes González, IPSA N°s. 102.548, 27.159 y 27.209, respectivamente
Parte accionada: Asociación Civil Club Hípico de Carabobo
Apoderados judiciales: Pedro José Araujo Baptista y María Alejandra Prato Araujo, I.P.S.A., N° 45.727 y 102.624, respectivamente
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.

En fecha siete (7) de noviembre de 2005, el ciudadano JOSE RAFAEL LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.113.387, asistida por los abogados MAURO ZABALETA y ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 102.548 y 27.159, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional en virtud de la negativa de la Asociación Civil CLUB HIPICO CARABOBO, de acatar la Providencia Administrativa N° 237 de fecha quince (15) de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los Libros correspondientes.
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la pretensión de amparo; y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del representante legal de la Asociación Civil Club Hípico Carabobo. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2006, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006 el quejoso otorgó poder apud acta a los abogados MAURO ZABALETA, ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZALEZ.
A través de diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2006, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha quince (15) de febrero de 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la que estuvieron presentes el abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.548, actuando en representación de la parte querellante ciudadano JOSE RAFAEL LUGO DIAZ; el abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.727, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB HIPICO DE CARABOBO; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la representación de la parte querellante que:
“El día 02 de agosto de 2005, mediante providencia administrativa N° 237, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo, se ordena a mi patrono CLUB HIPICO DE CARABOBO, ubicada en la Urbanización Guaparo, Avenida circunvalación La Salle, al lado del polígono de tiro del estado Carabobo el reenganche y pago de los salarios caídos, como decisión final de un procedimiento administrativo incoado ante esa entidad administrativa del trabajo. Luego, al acudir a la empresa y requerir el cumplimiento voluntario de la mencionada providencia, mi patrono CLUB HIPICO DE CARABOBO, se negó inexplicablemente a cumplir dicha resolución, violándome de esa manera mi derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”


Señala que la negativa de cumplimiento de la orden administrativa por parte de la sociedad de comercio demandada, reviste una flagrante violación a sus derechos constitucionales y especialmente el derecho al trabajo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijadas por el Tribunal, dejándose constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.548. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.727, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB HIPICO DE CARABOBO. Finalmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes y oída la exposición del Ministerio Público, el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DEL DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO

En su informe la representación del Ministerio Público expresó:
“ ...(OMISSIS)... en atención al surgimiento del ulterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-05, contenido en la Sentencia Nro. 03-1972 (Caso: Procurador del Estado Yaracuy), que por ser de carácter vinculante, el Ministerio Público se adhiere a su cumplimiento. Consideramos importante hacer referencia al contenido Jurisprudencial antes citado, en virtud de que su contenido deja asentado el novedoso criterio aportado por nuestro Máximo Tribunal, al analizar casos similares al que hoy se estudia, siendo el nuevo criterio de la Sala Constitucional “... que los actos administrativos deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche...”. (sic)...(OMISSIS)... En atención al caso que plantea el ciudadano JOSE RAFAEL LUGO DIAZ y que hoy ocupa nuestro estudio, el cual es similar en cuanto a los hechos y al derecho planteado al asunto que terminó siendo anulado con la nueva Jurisprudencia, pues, la parte quejosa pretende que por esta vía especial, sea acatado o se le dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 237 dictada el 2 de Agosto de 2.005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, quienes aquí suscriben, se apegan a la postura del Máximo Tribunal, resumiendo nuestro criterio, señalando que los quejosos en amparo (sic), debieron solicitar ante el propio organismo que dictó el Acto Administrativo, como fue la Inspectoría del Trabajo tantas veces señalada, procediera a la ejecución forzosa de esa Providencia Nro. 237, (puede y debe el mismo ente administrativo ejecutarlo, a tenor del Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituir además un principio indiscutible en el Derecho Administrativo como es la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos), antes de acudir a la instancia jurisdiccional, no constituyendo el Amparo Constitucional, la vía idónea para lograr el cumplimiento de esa providencia administrativa dictada. En atención a los antes señalado, el Ministerio Público opina que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad al numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en este caso particular, a aplicar el criterio Jurisprudencial definido en la Sentencia Nro. 03-1972 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asi solicitamos al Juez Constitucional, sea considerada a la hora de dictar la Sentencia definitiva...(OMISSIS)...”.



MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Observa este Juzgador que recientemente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (OMISSIS)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado nuestro).

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente trascrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL LUGO DIAZ, antes identificado, representado judicialmente por los abogados MAURO ZABALETA y ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 102.548 y 27.19, respectivamente, en contra de la Asociación Civil CLUB HIPICO DE CARABOBO.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.387
GCM/cl.