REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente n°: 10484
Peticionantes: Jeisson Pierantozzi
Abogado asistente: Reinaldo Rondón Hazz, I.P.S.A Nro. 48.744
Parte Demandada: Good Year de Venezuela, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, el ciudadano JEISSON PIERANTOZZI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.713.881, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Séptimo Rondón Hazz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.744, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad de comercio GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A.,.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Good Year de Venezuela, C.A, parte presuntamente agraviante..
En fecha veinte (20) de febrero de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, el Tribunal acordó acumular los expediente Nro. 10484,10487 y 10489 para los fines de la celebración de la audiencia constitucional por los motivos explicados en el auto.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron los ciudadanos Jeisson Pierantozzi, Denny Hernández y José Gregorio Morris, titulares de la cédula de indentidad Nro. 14.713.881, 14.820.332 y 5.480.016, respectivamente, asistidos por el abogado Reinaldo Rondón Haaz, ya identificado. Igualmente se dejo constancia de la presencia de los abogados Gisela Bello y Luis Enrique Bello Parra, apoderados judiciales de la sociedad de comercio Good Year de Venezuela C.A.; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por los quejosos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “El 22 de marzo de 2005, un grupo de compañeros trabajadores de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, presentamos ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, un proyecto de organización sindical con el nombre de Sindicato Reivindicativo de Justicia e Trabajadores Caucheros del Estado Carabobo (SIREIJUSTRACA) para la defensa y rescate de los derechos de los trabajadores de C.A. Good Year de Venezuela, razón por la cual, desde esa oportunidad, gozaba de la protección especial del Estado (inamovilidad laboral), en atención a lo que preceptúa el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo”.

Alega que la Inspectoría del Trabajo le negó la inscripción del Sindicato por cuanto “...por cuanto en su criterio, el documento constitutivo presentaba errores insubsanables, acto administrativo del cual recurrimos de manera oportuna, ante el Ministerio del Trabajo. Luego que se nos negó la inscripción del proyecto sindical, fui despedido injustificadamente por C.A. Good Year de Venezuela, aun cuando me encontraba amparado por la inamovilidad labora, ...Omissis... Ante tal circunstancia, solicité ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, pretensión de reeganche y pago de salarios caídos; pretensión que se declaro con lugar el 29 de agosto de 2005 ...”.

Señala que “El 15 de septiembre de 2005, me dirigí a la sede de la C.A. Good Year de Venezuela, en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, San Diego y Naguanagua para la materialización del reenganche o cumplimiento de la Providencia administrativa; en esa oportunidad , a las 12:10 pm, la Gerencia de Recursos Humanos de la compañía agraviante, en un supuesto acatamiento de dicho acto administrativo, me entrego u cheque como pago de los salarios caídos que había dejado de percibir como consecuencia del injustificado despido ...”.

Sostiene que “Es importante el señalamiento de que el referido funcionario, de manera equivocada sostuvo que en ese momento había quedado reenganchado a mi puesto de trabajo ...Omissis... nada mas alegado de la realidad, por cuanto no es cierto que me hubiese colocado en mi sitio de trabajo, pues recibí un cheque a las 12:10 p.m, luego me hicieron unos chequeos médicos de rutina, es decir, ese día era imposible que me hubiese permitido laborar, lo que arroja que la empresa agraviante NUNCA cumplió con la orden que se le impuso en la Providencia administrativa; se insiste NUNCA estuve en mi lugar de trabajo, pues al día siguiente ...Omissis ... la Gerente de Recursos Humanos de la legitimada pasiva en este proceso de amparo, de manera descarada y en evidente desacato a la providencia administrativa, e notifico de que la compañía “había decidido prescindir de nuestro servicios ...”.

Señala que tal conducta de la empresa Good Year, C.A, viola los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “Con fundamento en todo lo que expuse, solicito que la pretensión de amparo se declare con lugar y, en consecuencia se ordene a C.A Goddo Year de Venezuela, al cumplimiento efectivo de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Libertador, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 2005y, por tanto, me reenganche a mi puesto de trabajo, con inclusión del pago de los salarios caídos que dejado de percibir desde el 16 de septiembre de 2005, hasta el efectivo cumplimiento del acto administrativo en cuestión”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “... Una vez oídas la exposición de las partes en la presente causa y en acatamiento a lo dispuesto por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, esta representación fiscal solicita se declare la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional en acatamiento a la citada jurisprudencia en la cual se ordena al ente administrativo que haga ejecutar sus propias decisiones. Asimismo, ante esta situación el hoy accionante tenia la vía ordinaria, por lo tanto, al no ejercerla incurre en lo descrito en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Pude entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta que por medio de ella se persigue la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, a través del procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas. Sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado este criterio, así mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala estableció:

“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido).

Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JEISSON PIERANTOZZI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.713.881, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Séptimo Rondón Hazz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.744, en contra de la sociedad de comercio GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A.,.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2006, siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez Temporal,



DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. 10484
GCM/val